SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1800122080002021-00184-01 del 13-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877516479

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1800122080002021-00184-01 del 13-08-2021

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1800122080002021-00184-01
Fecha13 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Florencia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10260-2021



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC10260-2021

Radicación n.° 18001-22-08-000-2021-00184-01

(Aprobado en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 20 de mayo de 2021, dictada por la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la acción de tutela instaurada por Danny Sthefany Arriaga Peña contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, con ocasión del proceso de sucesión de Zamir Arriaga Rivas, con radicado número 2018-00247.


  1. ANTECEDENTES


1. La promotora suplica la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.


2. De lo narrado por la tutelante y de la información aquí allegada, se coligen, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos:


En el referido juicio sucesorio, el 18 de septiembre del 2018 se efectuó la diligencia de inventarios y avalúos; oportunidad en la cual la aquí tutelante formuló objeción a los pasivos allí presentados, consistentes en dos letras de cambio, una por la suma de $40.000.000 y la otra por $60.000.000, alegando haber sido adulteradas.


En audiencia de 26 de febrero de 2020, el juez de primera instancia resolvió:


“(…) PRIMERO: CONCEDER la objeción presentada por el apoderado de la heredera D.S.A.; SEGUNDO: TENER dentro del inventario y avalúos el valor comercial del bien inmueble ubicado en la calle 358 N° 11ª- 33 del barrio V.N. de la ciudad de Florencia; TERCERO: EXCLUIR de los inventarios y avalúos la letra de fecha 20 de marzo del 2015 por el valor de 60 millones pesos (…).


Contra esta decisión, O.N.M.B., acreedor del causante, interpuso remedio horizontal y, en subsidio, vertical; el primero, se resolvió ratificando lo decidido y, el segundo, fue desatado por el estrado accionado, quien, en auto de 18 de diciembre de 2020, confirmó la providencia apelada.


En fallo de tutela de 8 de febrero de 2021, la S. Única del Tribunal de Florencia, amparó los derechos de M.B., por falta de motivación de la decisión que resolvió el aludido recurso de apelación. En consecuencia, ordenó al estrado convocado dejar sin efectos dicho pronunciamiento y, en su lugar, desatar nuevamente la alzada. Dicha decisión fue confirmada por esta S., en sede de impugnación, en sentencia STC2762-2021 de 17 de marzo de 20211.


En acatamiento de dicho fallo, el 17 de marzo de 2021, la juez accionada revocó el numeral 3 de la providencia de 26 de febrero de 2020, ordenando incluir como pasivo de la sucesión la letra de cambio de 30 de marzo de 2015, por valor de $60.000.000.


Para la aquí tutelante, la determinación precedente carece de motivación suficiente, pues no tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el plenario que sustentaban la exclusión de la referida acreencia, en particular, el dictamen grafológico por el cual se concluyó la alteración del cartular por haberse agregado “tres ceros a la izquierda”.


3. Pide, en concreto, ordenar al convocado revocar la decisión censurada y, en su lugar, emitir un nuevo pronunciamiento ajustado de derecho.


1.1. Respuesta del accionado


1. El estrado confutado se limitó a reseñar la actuación surtida.

2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia pidió su desvinculación, al no tener injerencia en el asunto.


3. O.N.M.B. se opuso a la prosperidad del ruego, manifestando que la decisión reprochada se encuentra ajustada a derecho. En el mismo sentido, se pronunció Patricia del Carmen Soto Bermeo.


    1. La sentencia impugnada


Concedió el amparo, tras aducir:


“(…) Esta S. vislumbra que no solo hay falta de competencia del juez liquidatario, por tratarse la objeción al pasivo de un asunto que correspondería a los jueces civiles, sino también violación del debido proceso por pretermisión de instancias ya que, especialmente, el acreedor de tales rubros no ha tenido la opción de controvertir los hechos que alguno de los interesados arguye, en la supuesta alteración o adulteración.


El proceso sucesorio en este caso específico no es declarativo, ni es ejecutivo, es liquidatorio y el legislador no previó expresamente esa conversión procesal que podría pretenderse derivada del numeral 3, del artículo 501 del Código General del Proceso; basta para poner de relieve que en él no existe el espacio para que se formulen tales debates, con lo que se concluye que no es el escenario adecuado y el juez liquidatario, no es el juez natural de tal conflicto.


Considera la S., si la partida del pasivo tiene pendientes controversias que no han sido resueltas y que no pueden serlo dentro de la sucesión (como la alteración), las partidas deben ser excluidas de la masa herencial, pues aún se hallan sujetas a eventual litigio no resuelto y decidirlo en el proceso sucesorio, vulneraría el principio finalista de dicho proceso, pues, entonces, el proceso liquidatario no cumpliría los fines para los que fue diseñado, estando además asegurados los derechos del acreedor en el proceso sucesorio, pues puede hacer valer esa acreencia en otro proceso, ese sí de cobro; y, a su vez, los demandados allí, los herederos, podrán formular todas las defensas que a bien tengan y proveer todas las pruebas que tengan en su poder, para lo cual, ni a unos ni a otros, el proceso

liquidatario les da espacio (…).


En consecuencia, dispuso:


“(…) ORDENAR al titular del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Florencia, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin valor y efecto el auto de fecha 17 de marzo de 2021 y, en su lugar, emita nuevo pronunciamiento, debidamente motivado, tendiente a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión calendada el 26 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia dentro del proceso de sucesión con radicado No. 2018 – 00247, acorde con los lineamientos contenidos en la parte motiva de esta sentencia (…)”.


1.3. La impugnación


La impetró Otilio Nicolás M.B., señalando que, como la objeción formulada por la tutelante no prosperó, no es posible afirmar que el crédito se debe hacer valer en proceso separado.


También lo hizo la juez accionada, señalando:


“(…) que la decisión [aquí cuestionada] fue remitida al Tribunal Superior de esta ciudad al igual que al accionante, por cumplimiento al fallo de tutela y devuelto el proceso a su lugar de origen sin que la parte accionante ni el Honorable Tribunal Superior tuvieron algún reparo al respecto pues se incluyó el pasivo que generó esta acción a pesar de que el perito experto señalara que existía adulteración en uno de sus valores del título valor.


Lo anterior, me lleva a preguntar porque [sic] si esa decisión no estaba ajustada a derecho no se inició el trámite correspondiente –incidente de desacato – por incumplimiento a un fallo de tutela (…)”.



  1. CONSIDERACIONES


1. La accionante, D.S.A.P., cuestiona el proveído de 17 de marzo de 2021, mediante el cual la juez censurada, en sede de apelación, revocó el numeral 3 de la providencia de 26 de febrero de 2020 para, en su lugar, negar la objeción por impetrada por la tutelante e incluir como pasivo de la sucesión la letra de cambio de 30 de marzo de 2015, por valor de $60.000.000, denunciada por Otilio Nicolás M.B., acreedor del causante.


2. Revisada la actuación atacada, corresponde revocar la decisión del a quo constitucional, por cuanto, contrario a su argumentación, no se observa desafuero en la labor de la juzgadora querellada, por las razones que pasan a exponerse.


El proceso liquidatorio referenciado, fue impulsado por el acreedor O.N.M.B., trámite donde, el 19 de septiembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos de los bienes y deudas del causante.


En esa oportunidad, la aquí tutelante se opuso al pasivo presentado por M.B., alegando que las dos letras de cambio por él allegadas, constituían títulos valores adulterados, por lo cual solicitó “prueba grafológica”. Tras reponerse la negativa a tal oposición, el juzgador a quo resolvió decretar dicha probanza en la misma fecha, imponiéndole a la objetante aportar la misma; en consecuencia, suspendió la diligencia hasta cuando se adosara tal dictamen.


Previa solicitud de los interesados, el estrado envió las dos letras al Cuerpo Técnico Investigativo -Sección Grafológica- de la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo, y, con...

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