SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 56661 del 15-04-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873986733

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 56661 del 15-04-2015

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Abril 2015
Número de expediente56661
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4570-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

SL4570-2015

Radicación n° 56661

Acta 11

Bogotá, D.C., quince (15) de abril dos mil quine (2015).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por F.D.S.N. DE RIVERA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 11 de noviembre de 2011, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, la actora demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que se declarara que es beneficiaria de régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y como consecuencia, fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del momento en que reunió los requisitos, más los intereses moratorios o en su defecto la indexación.

Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó al Sistema General de Pensiones a partir del mes de octubre de 1997 y que cotizó entre los 35 y 55 años de edad más de 500 semanas en el Régimen Subsidiado de Pensiones a través del Consorcio Prosperar; que mediante Resolución No. 004426 de 2009, el ISS le negó el reconocimiento de la pensión con fundamento en “Que el (a) asegurado (a) nació el 02 de ENERO de 1953, según consta en el Registro Civil de nacimiento obrante en el expediente y revisado el reporte de semanas, expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y N. de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales, se establece que el (la) asegurado (a) acredita un total de 526 semanas cotizadas a éste instituto”; que contra dicha decisión no interpuso los recursos de ley, y que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, exigía para los beneficiaros del régimen de transición “la edad o los años de servicios cotizados, más en ningún momento el de estar afiliado a un sistema de pensiones al entrar a regir la normatividad que regula la pensión de vejez…”.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la actora, y en cuanto a los hechos aceptó que mediante el acto administrativo referido le negó la pensión de vejez y que contra el mismo la actora no interpuso los recursos de ley. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, imposibilidad de costas y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue pronunciada el 5 de agosto de 2010, y con ella el Juzgado absolvió al Instituto demandado de todas las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte actora, del proceso conoció el Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida confirmó la del Juzgado e impuso costas por la alzada.

El Tribunal, fijó en tres puntuales aspectos los problemas jurídicos a resolver, así: i) cuál era el régimen que se respeta por transición a un afiliado, ii) cuales eran los requisitos para la pensión de vejez del Régimen de Prima Medía con Prestación Definida en vigencia de la Ley 100 de 1993, y iii) si en el caso concreto le asistía a la actora derecho a la pensión de vejez.

Para dar respuesta al primer cuestionamiento, se refirió al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y a la sentencia de constitucionalidad C - 596 de 1997, para decir que si bien una persona no necesitaba estar afiliada a alguna entidad de pensiones o tener un vínculo laboral vigente a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, si debía tener un régimen anterior concreto. Y para resolver el segundo aspecto relacionado con los requisitos para acceder a la pensión en el régimen de prima media, se refirió al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003.

Al abordar el caso concreto a partir de la inconformidad plantada por la apelante en que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones contaba con 35 años de edad, lo que la hacía beneficiaria del régimen de transición, sin que le fuera exigible acreditar que estaba afiliada para dicha data, luego de tener por probado que la actora nació el 2 de enero de 1953, que se afilió al Sistema General de Pensiones en el mes de octubre de 1997 y que cotizó en toda su vida laboral 574,2857 semanas de las cuales 527,4285 lo fueron en los último 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, precisó que tal como lo había advertido el a quo, efectivamente, la actora no había acreditado que antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones hubiese tenido algún vínculo laboral como servidora pública o en el sector privado o que hubiese efectuado cotizaciones a alguna entidad de pensiones incluso diferentes al ISS, por lo que no podía concluirse que tuviese un régimen anterior a la Ley 100 de 1993, ni mucho menos, que éste fuese el regulado en el artículo 12 el Decreto 758 de 1990.

Por último, señaló que la norma aplicable al caso bajo examen era el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque la decisión del Juzgado y su lugar acceda a las pretensiones de la demanda primigenia.

Con tal propósito formula dos cargos, replicados oportunamente, que se resolverán conjuntamente por estar dirigidos por la vía directa, denunciarse similar elenco normativo y perseguir el mismo objetivo.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículo 36 de la Ley 100 de 1993, 3 del Decreto 813 de 1993;12 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 50,141 y 142 de la Ley 100 de 1993, y por aplicación indebida del artículo 9 de la ley 797 de 2003.

En la demostración asevera que el Tribunal dejó de aplicar al caso bajo examen el régimen de transición por cuanto no tenía aportes antes del 1° de abril de 1994, lo que a juicio era desacertado, ya que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando se refería al régimen anterior al cual se encontraba afiliado, lo hacía “como mera referencia a un régimen precedente que ya existía y que servía de comparación para quienes ingresen al sistema, y no a la necesaria vinculación del pretenso beneficiario a éste, pues resultaría absurdo que la Ley beneficie con tránsito legislativo a quienes tengan 35 o 40 años y luego le exija vinculación a un determinado régimen, expresión que, indudablemente no trajo la Ley o que por lo menos contradice la finalidad del régimen de transición.”, de ahí que como la actora estaba inmersa en el régimen de transición y había cumplido 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, el intérprete no podía pedirle más de los requisitos que allí se contemplaban para acceder a la pensión de vejez, que eran los dispuestos en el artículo 12 del Acuerdo de 19 de 1990, afirmando a renglón seguido que era evidente la interpretación errónea del Tribunal, al desconocer el real entendimiento de la tesis sentada por esta Corporación en las sentencias que le sirvieron de sustento.

VII. SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia por “falta de aplicación según la jurisprudencia de esta Sala)” de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 12,13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990; 50,141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 4 de la Ley 1976, y 48 y 53 de la Constitución Política.

Apoyándose en las sentencias que citó en el primer cargo, aduce que el Tribunal se rebeló contra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “pues no obstante admitir que el demandante tenía más de 40 años de edad al 1 de abril de 1994 y que ese es el requisito para estar inmersa en el tránsito de legislación, se niega a reconocerle la prestación” (sic).

Con fundamento en lo anterior, presenta “SOLICITUD DE CORRECCION DE TESIS DOCTRINARIA” sentada en las sentencias del 14 de junio de 2011, radicación, 43181 y 2 de mayo de 2012, radicación 43068, en la que frente a casos similares al sub judice “ha dicho que es necesario que la persona tenga vinculación a un régimen anterior para hacerse beneficiario del tránsito de legislación.”, para que en su lugar, se acoja la tesis sentada en sentencia del 28 de junio de 2000, radicación 13.140.

VIII. RÉPLICA

Afirma que el hecho de...

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