SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86922 del 12-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559496

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86922 del 12-07-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha12 Julio 2022
Número de expediente86922
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2384-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL2384-2022

Radicación n.°86922

Acta 023


Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ISABEL GARCÍA OROZCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 31 de julio de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


Se reconoce personería para actuar al profesional Samir Vargas Moreno, titular de la cédula de ciudadanía 1.052.312.490 y de la tarjeta profesional 238.130, del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido1.


i)ANTECEDENTES


María Isabel García Orozco llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se le declarara que era beneficiaria del Acuerdo 049 de 1990 y, en consecuencia, se le reconociera una pensión de vejez por cumplimiento de los requisitos de edad y semanas de cotización al ISS, desde el 8 de octubre de 2008 cuando cumplió 55 años, junto con los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 8 de octubre de 1953 y cotizó al sistema de seguridad social desde el 30 de abril de 1984 hasta el 26 de febrero de 1989 en el sector público, así como a partir del 22 de abril de 1994 hasta el 30 de junio de 2009, con el extinto ISS, por lo que reunió un total de 558.7 semanas al 8 de octubre de 2008.


Indicó que solicitó al ISS la pensión de vejez el 22 de julio de 2009 y mediante Resolución 08878 del 25 de septiembre de 2009, se le negó el derecho.


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la fecha de nacimiento de la demandante, los tiempos de cotización referidos y plasmados en la historia laboral de aquella, así como haber negado la solicitud de pensión, por cuanto «no se reúnen las semanas necesarias para conservar el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en conjunto con el Artículo 1°, Parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005».


Precisó que, sin embargo, efectuó el análisis de la pretensión bajo el amparo de la Ley 797 de 2003 a la fecha de expedición de la Resolución GNR 41987 del 23 de febrero de 2015 y determinó que tampoco se satisfizo el requisito de las 1300 semanas.


En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.


ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de B., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de octubre de 2018, resolvió:


PRIMERO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- a reconocer y pagar a la señora M.I.G.O. (sic) la pensión de vejez, consagrada en el artículo 12 del decreto 758 de 1990, a partir del 16 de noviembre de 2014, en cuantía igual al salario mínimo mensual legal vigente, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, de conformidad con la pate (sic) motiva de la sentencia.


SEGUNDO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora M.I.G.O. (sic) los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 14 de diciembre de 2017, a la tasa máxima vigente al momento en que se efectué el pago, de acuerdo con lo expuesto en esta decisión.


TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, por las razones antes expresadas.

iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante fallo del 31 de julio de 2019, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, previsto por el artículo 69 del CPTSS, que se surtió a favor de la demandada y de la apelación de la misma parte, revocó la sentencia de primer grado y absolvió a Colpensiones.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el régimen de transición aplicable a la demandante no era el pretendido, habida cuenta de que, no tenía una afiliación previa a que le permitiera gozar de los beneficios del Acuerdo 049 de 1990 en armonía con el Acto Legislativo 01 de 2005, sino de la Ley 71 del 88 o del Decreto 546 del mismo año, según la labor que desempeñó y los tiempos cotizados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 del 1993, en la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal.


Al respecto, mencionó:


[…]para la aplicación del régimen de transición es indispensable estar afiliado a un sistema pensional con antelación a la vigencia de la Ley 100 del 93, pues tal situación permite determinar cuál es el régimen anterior que beneficiará al afiliado. En tal orden, se dirá que si bien la demandante fue beneficiaria del régimen de transición, ya que tenía la condición de afiliada al régimen de los funcionarios públicos, en este caso, por tiempos cotizados a Cajanal y por haber prestado los servicios a la Rama Judicial y además contaba con 35 años de edad, lo cierto es que, el régimen anterior de la Ley 100 aplicable a la demandante no es el Acuerdo 049 como lo realzan la recurrente y la representante del Ministerio público, pues la afiliación al régimen del afiliado en ese momento, podría ser la Ley 71 del 88, la Ley 546 del 71, pero en todo caso no era el Acuerdo de 049 del 90.

Aclaró que de las pruebas recaudadas se desprendía que, la señora G. cotizó 432 días equivalentes a 61.71 semanas a Cajanal, de manera interrumpida entre el 30 de abril de 1984 y el 29 de enero del año 1989 y un total de 657 semanas al Seguro Social desde el 22 de abril del 1994 hasta el 30 de junio de 2009, por lo que conservó el derecho a seleccionar el régimen anterior a la Ley 100 que mejor se acompasara a los requisitos cumplidos pero no el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 y en tal escenario, analizó el cumplimiento de los mismos para uno y otro de aquellos, de lo cual concluyó:


[…] dígase que la transición que tenía la oportunidad, que pudo tener la demandante, la cual se repite no fue la del acuerdo 049, la perdió, pues a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no reunió las 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio para conservar dicho régimen, finalmente estudiada la pretensión pensional a la luz de la Ley 100 del 93 modificada por la Ley 797 del año 2003, se advierte que la demandante no cumple con los requisitos para adquirir el derecho, solo tiene 679.8 semanas cotizadas al régimen de la Seguridad Social y a 61 Cajanal y se requieren 1300 semanas.


Memoró además las sentencias CSJ SL4570-2015, CSJ SL10157-2017, CSJ SL52783-2017, CSJ SL917-2018 y CSJ SL2415-2019, entre otras, así como lo expuesto en la CC SU769-2014 que aplicó la juez de primera instancia, para puntualizar:


La sentencia SU769-2014 (sic) aplicada por la operadora judicial respecto de la cual se aparta esta corporación, habla de la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados y no de la posibilidad de habilitar la aplicación de un régimen al cual nunca se perteneció, máxime y cuando la misma Corte Constitucional en la sentencia SL que ya se dijo, SL597 del 20 de noviembre, dejó claro que, es necesario pertenecer a un régimen y el que se pretende una pensión bajo el régimen sobre el cual se encuentre afiliado.


[…] la titularidad del régimen de transición impone como mínimo que se haya estado afiliado a un régimen pensional durante su ordinaria vigencia y que tenga relación con la pensión que se pretende, pues solo pueda accederse al derecho pensional si se cumplen con los supuestos De hecho que la particular norma que lo regula exija y el primero de los cuales es obviamente el que hubiese tenido la condición de afiliado a dicho régimen por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca tuvo […]


iv)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por M.I.G.O., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


v)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.


Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales se resuelven en conjunto por cuanto se complementan en su sustento y persiguen igual cometido.


vi)CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa «por cuanto dejó de aplicar el artículo 12 del acuerdo 049 de 190, acogido por el DECRETO Reglamentario 758 artículo 20 de 1990», al considerar que ante la falta de afiliación de la actora al ISS cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, no se benefició del régimen de transición y por tanto, desconoció los aportes realizados con anterioridad a Cajanal, por tener aquellos el carácter de públicos, impidiendo la sumatoria de éstos con los privados.


Basa su inconformidad en que el colegiado se aparta de la interpretación natural de la norma cuando exige la afiliación a un régimen de seguridad social a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 aunque el artículo 36 de la misma no lo prevé, así como al pretender encasillar a la recurrente en los de otras normas diferentes.


Recalca el contenido de la CC SU769-2014 y del evocado art. 36, con el fin de señalar que es posible obtener la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 con la sumatoria de tiempos de servicios públicos y privados, «tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales. Estos, por cuanto dicha disposición no...

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