SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59326 del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842085885

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59326 del 03-07-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente59326
Número de sentenciaSL2415-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Julio 2019

F. CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

SL2415-2019

Radicación n.° 59326

Acta 22

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Resuelve la Corte el recurso de casación, interpuesto por L.V.P., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 marzo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente sigue contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

L.V.P. promovió proceso laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para que fuera condenado a la reliquidación, reajuste y pago con retroactividad a la fecha de causación del derecho pensional, de la pensión de vejez que venía recibiendo con base en el régimen de transición, es decir tomando el tiempo que le hiciere falta entre la entrada del nuevo régimen y el cumplimiento de la edad exigida sobre un valor prestacional correspondiente al 81% el IBL que quedó calculado por el demandado en $4.385.192; pago que solicitó fuera indexado, teniendo en cuenta los intereses moratorios y corrección monetaria, las mesadas adicionales e incrementos anuales, costas del proceso y lo que se prueba ultra y extra petita. (f.° 2 -7)

En sustento de sus pretensiones expuso que cumplió 60 años de edad el 21 de mayo de 2006, que mediante Resolución No. 029738 de noviembre 26 de 2007 el Instituto de Seguros Sociales le concedió pensión de vejez desde el l de diciembre de 2007, en cuantía de $2.650.410, con base en la Ley 797 de 2003, decisión ante la cual presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en el que alegó que el número de semanas era mayor a 1094.86 aceptadas por el ISS y que la fecha de reconocimiento pensional debió ser a partir del 21 de mayo de 2006, teniendo en cuenta la data de la última cotización; que el Instituto demandado mediante Resolución No. 0009097 de marzo 31 de 2008 accedió a la modificación de la fecha a partir de la cual se iniciaba el pago de la pensión y los demás asuntos fueron resueltos negativamente.

Que para el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión con base en la Ley 797 de 2003, el ISS estableció un IBL de $4.385.192, con un porcentaje el 60.44%, lo que resultó en una mesada de $2.650.410, lo cual consideró lo perjudicó por cercenar las garantías del régimen de transición al que tenía derecho.

Agregó que cumplía los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición para el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993; que en ambas resoluciones el ISS desconoció el real número de semanas que cotizó las que, según su historia laboral, ascendieron a 727.86 semanas cotizadas al ISS y 397.14 semanas aportadas a fondos como Cajanal y Fonprenor para un total de 1.125 semanas.

Que tiene derecho a que se le reconozca su calidad de beneficiario del régimen de transición pensional y le sea otorgada la pensión de vejez aplicando el régimen del Acuerdo 049 de 1990, esto es, aplicando una tasa de reemplazo del 81% del IBL de $4.385.192,00 siendo su mesada inicial de $3.552 005,00 y no de $2.650.4 10,00 como lo concedió el Seguro Social.

La entidad demandada al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó la edad del actor, y aquellos relativos a la solicitud de pensión de vejez, los recursos de reposición y apelación surtidos; así como que aplicó la Ley 797 de 2003 para definir la prestación económica, por cuanto el actor presentaba tiempos en el sector público y en el privado, y esa era la norma que permitía sumar indistintamente dichos tiempos y no el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Respecto al reajuste señaló que no eran hechos sino pretensiones y que no tenía derecho al mismo por cuanto se concedió la pensión bajo la norma vigente (f°. 19-28).

Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación de reajustar la pensión de vejez en los términos solicitados, inexistencia de la obligación por imposibilidad de reconocer y pagar una prestación no favorable al demandante, petición de lo no debido, buena fe del Seguro Social, mala fe del demandante, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 31 de enero de 2011, el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito Judicial de Medellín, absolvió al Instituto demandado de las pretensiones de la demanda. Costas a la parte demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación propuesta por ambas las partes intervinientes, por providencia de 30 de marzo de 2012, la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, confirmó en todas sus partes la decisión del juez de primer grado y estableció las costas a cargo del demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico «[…] determinar si es procedente el reajuste de la pensión de vejez del actor teniendo en cuenta un número superior de semanas y un monto del 75% con base en el régimen de transición y la Ley 71 de 1988».

En adición hizo claridad respecto de que si bien tampoco era procedente el reconocimiento del reajuste con base en la Ley 71 de 1988, el recurso de apelación no podía ser acogido, por ser incongruente respecto de las peticiones y fundamentos de la demanda; -el actor introdujo nuevas y diferentes situaciones de hecho y de derecho en el recurso de apelación frente a las propuestas en la demanda- no obstante, por cuanto el apelante citó «la sumatoria de tiempos públicos y privados para el cálculo del monto de la pensión de vejez», lo que fue negado en primera instancia, dicho argumento pasaría al análisis de la Sala.

Tras dejar por sentado que V.P. era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con más de 40 años de edad al momento de entrar en vigencia el sistema pensional; recordó que dicho régimen permitió a sus beneficiarios adquirir el derecho a la pensión de vejez conservando los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto consagrados en el régimen anterior al que estuvieren afiliados.

En suma, memoró el Juez de alzada que estaban los empleadores que tenían a su cargo las pensiones de jubilación y las prestaciones convencionales, así como existían normas que regían para quienes se encontraban afiliados al ISS (sector...

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