SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002021-00022-01 del 24-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 873986862

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002021-00022-01 del 24-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Marzo 2021
Número de expedienteT 0500122100002021-00022-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2890-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC2890-2021
Radicación n°. 05001-22-10-000-2021-00022-01

(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo del dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de febrero de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que negó el amparo reclamado por M.C.Q.A. contra J.F. y L.M.A.Q. y el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Medellín.

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, dignidad humana, integridad, igualdad, salud y dignidad, presuntamente conculcados por los accionados al interior del proceso de sucesión del señor G.E.A.H., de radicado 2019-00647-00.

2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1.- El 22 de octubre del 2019, el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Medellín declaró abierta la sucesión del señor G.E.A.H. a petición de su hija, L.M.A.Q.[1]. Así mismo, se ordenó notificar a J.F.A., hijo del causante, y a la accionante, M.C.Q.A., en su condición de cónyuge sobreviviente.

2.2. Concomitantemente, el despacho decretó el embargo y secuestro de varios bienes[2], los que, según la actora «me generaban los recursos económicos para mi congruo sustento; así mismo, que embargaron recursos derivados de un crédito obtenido para pagar las obligaciones adeudadas en los bancos por deuda para adquisición de vehículos de servicio público con lo que se me afectó el historial crediticio».

2.3. Se duele de que la situación generada por los embargos de todos los bienes «ha sido supremamente gravosa (…) dado que como cónyuge sobreviviente, quedé totalmente desprotegida, sin ingresos que me permitan sufragar los gastos mensuales necesarios para mi sostenimiento y los de la vivienda (finca con sus animales) y continuar con la situación socio económica, como la tenía en vida de mi esposo».

2.4. Por tanto, el 31 de agosto del 2020 radicó memorial en el que solicitó de los dineros contenidos en la cuenta bancaria «renta ahorros» pues esta fue «aperturada por mi poderdante, cuando la sociedad conyugal formada con el señor G.E.A.H., se encontraba DISUELTA por el fallecimiento de este»[3].

2.5. El 21 de septiembre siguiente, solicitó la fijación de cuota alimentaria a su favor «con el fin de que la cónyuge sobreviviente pueda llevar una vida digna de acuerdo a su condición socio económica, tal como la llevaba en vida del causante»[4].

2.6. Sin embargo, a la fecha de interposición de la acción constitucional, el juzgado no se había pronunciado sobre tales pedimentos. Adujo, por tanto, que se encuentra «en un estado de gran estrés y de desprotección, ya que carezco de algún ingreso para mi propio sostenimiento».

3. En atención a lo expuesto, pidió que se le otorgue «por parte de mis hijos (…) UNA CUOTA ALIMENTARI, tal como la presenté en el Juzgado Once de familia de oralidad, para suplir mis necesidades básicas, durante el tiempo que se resuelva el proceso de sucesión y que estén desembargados todos los bienes». De manera subsidiaria, solicitó que se ordene «al Juez 11 de Familia de Oralidad de Medellín, que resuelva lo pertinente a la fijación de una cuota de subsistencia congrua para mí y sobrellevar la vida sin perder los animales y afectar el mantenimiento de la vivienda».

  1. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. L.M.A.Q. explicó que las solicitudes elevadas por la accionante no se han atendido debido a que «se interpuso en dicho proceso, incidente de falta de competencia, diciendo que el competente es el juez de familia de Itagüí y no el de Medellín (…)». De manera que, hasta que no sea resuelto el conflicto de competencia propuesto no es posible dictar decisión sobre la cuota alimentaria «ya que se trata de un tema que debe resolver el juez competente que sea designado por una decisión que llegue a estar en firme, advirtiendo que para el próximo cuatro de los corrientes mes y año, se llevará a cabo la audiencia de recepción de testimonios y de interrogatorio para entrar a resolver el precitado incidente, cuya decisión en primera instancia admite la interposición de los recursos ordinarios a fin de que sea esta misma sala de familia la que llegue a resolver este litigio».

Por otra parte, sostuvo que su madre no se encuentra en estado de indefensión ya que «no carece de recursos para su subsistencia, de una parte, percibe jugosos intereses de un préstamo realizado a Gritrans, así como los ingresos generados por el vehículo No. 264 de placas TSC 647 afiliado a Automóviles Itagüí y que es el mismo que relaciona dentro de su lista de gastos». Además, «los ingresos para la subsistencia, están siendo girados por la sociedad INVERSIONES JMCEM S.A.S como reza en el acta del 12 de septiembre de 2020 y se reitera en el acta del 15 de diciembre de 2020, cuyas copias se anexan».

2. J.F.A.Q. manifestó no oponerse a que se fije una cuota alimentaria a cargo suyo y de su hermana. Sin embargo, apuntaló que «primero se debe tener en cuenta los bienes e ingresos embargados y secuestrados de los que se puede tener el dinero necesario para su congrua subsistencia mientras se tramita el proceso de sucesión; por ello corresponde a las autoridades judiciales impartir justicia, y con ello, es tramitar en términos legales estas situaciones que generan calamidades a las familias».

3. El Juzgado Once de Familia Oral de Medellín informó que el 28 de enero del 2021, se «reconoció la calidad de cónyuge sobreviviente a la señora M.D.C.Q.A., quien optó por gananciales, se reconoció personería a su abogada y se resolvió sobre la de cuota alimentaria a su favor, formulada por su apoderada».

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Medellín denegó el resguardo en atención a que «ninguna irregularidad puede enrostrárseles a las citadas si en cuenta se tiene que, tanto la petición de las medidas cautelares como su decreto en tratándose de procesos de sucesión, están autorizadas en las normas procesales vigentes, para lo cual basta remitirse a los artículos 480 y 593 del Código General del Proceso».

Respecto a la solicitud de desembargo sobre la cuenta bancaria “renta ahorros” del Banco de Bogotá, aseveró que «no existe constancia en el proceso de que alguna cuenta con ese número esté siendo objeto de cautelas, pues al comunicar la citada entidad bancaria el acatamiento de la medida cautelar que fue ordenada por el Juzgado e informada mediante oficio 1274 del 6 de noviembre de 2019, indicó haberla hecho efectiva sobre la cuenta N° 03820346685, sin indicar que recayere en otro producto de dicho banco. Dicho en otras palabras, es la única cuenta del Banco de Bogotá que soporta la medida y fue precisamente respecto de la cual mediante auto del 28 de enero de 2021 dispuso la Juez Once de Familia de Oralidad la reducción del embargo en un porcentaje del 30%, luego, contrario a lo sostenido por la actora, su solicitud relacionada con el levantamiento de medidas cautelares sobre cuenta bancaria, sí fue atendida».

Por último, frente a la solicitud de fijación de cuota alimentaria en favor de sus hijos, la juez de conocimiento dio respuesta el 28 de enero del 2021. Así las cosas, «respecto a la negativa para la fijación de una cuota alimentaria a favor de la accionante y a cargo de sus dos hijos L.M. y J.F.A.Q., ninguna irregularidad puede enrostrársele a la citada funcionaria, toda vez que razón le asistió al manifestar en aquel proveído que la petición esbozada por la actora e interesada en el proceso de sucesión tantas veces citado es improcedente en esa clase de trámites, pues tal decisión tiene sustento legal en los artículos 411 del Código Civil y 21 y 390 del Código General del Proceso».

Además, anotó que contra la metada providencia «ningún recurso fue interpuesto frente al mismo, luego, dicha decisión no resulta arbitraria, antojadiza o caprichosa y...

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