SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55521 del 27-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873987037

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55521 del 27-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2516-2018
Número de expediente55521
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Junio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL2516-2018

Radicación n.° 55521

Acta 20


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró J.E.P. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS hoy COLPENSIONES y, como litis consorte necesario a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. E.S.P.


I.ANTECEDENTES


Jorge Enrique Prieto llamó a juicio al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, con el fin de que mediante sentencia judicial se declarara que le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de vejez, «por cumplir con los requisitos mínimo exigidos en los reglamentos vigentes para el ISS y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993».


Como consecuencia de lo anterior, deprecó que se condenara al ISS a pagarle las mesadas pensionales que dejó en suspenso la accionada mediante la Resolución 0022367 del 18 de Agosto de 2004, debidamente indexada a partir de la fecha en la que cumplió con los requisitos para acceder a ella; los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; las mesadas adicionales según lo dispone el Artículo 5° Ley 4a de 1976 y 50 de la Ley 100 de 1993; el valor de los reajustes periódicos de la acreencia pensional, según el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; las prestaciones periódicas que se causaran en el transcurso del proceso; las prestaciones asistenciales que se generan como consecuencia del reconocimiento de la pensión incoada; lo que se pruebe extra o ultra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que cotizó al ISS aportes por más de 20 años de labores, o sea, más de las 500 semanas requeridas para acceder a la pensión deprecada; que tenía cumplidos más de 60 años de edad; que adelantó la respectiva reclamación administrativa y mediante la Resolución 0022367 del 18 de agosto de 2004, el ISS, a pesar de que decidió acceder a la pensión reclamada, dejó en suspenso el valor de las mesadas causadas y que finalmente no le reconoció su acreencias prestacional.


Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el accionante tenía, al momento de la presentación de la demanda, más de 60 años de edad y que efectivamente agotó la vía administrativa.


Indicó que era falso que el ISS, mediante la Resolución 0022367 del 18 de agosto de 2004, hubiera dejado en suspenso mesadas a las que tuviera derecho el actor, pues lo cierto era que: «El ISS reconoció la prestación económica tal como lo señalan las normas de Seguridad Social, igualmente está en suspenso el pago de algunas sumas y el ISS lo cancelara posteriormente a quien logre probar quien es el beneficiario de esta prestación, si el asegurado hoy demandante o la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A.»; pues dado a que la pensión de jubilación del actor tenía fuente convencional, en los términos de los artículos 16 y 18 del Acuerdo 049, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, la misma tenía el carácter de compartida con la de vejez reconocida por el ISS.


Finalmente, sostuvo que no le constaba el tiempo cotizado por el accionante y que, por lo tanto, debía probarse.


En su defensa propuso como excepción previa: falta de integración del litisconsorcio necesario; y como excepciones de mérito: cobro de lo no debido; imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales – buena fe el ISS; falta de cumplimiento de los requisitos de ley; carencia del derecho reclamado; inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa por demandar; temeridad y mala fe del demandante; prescripción; presunción de legalidad de los actos administrativos; pago de la obligación; firmeza de los actos administrativos – resoluciones de pensiones del Instituto de Seguros Sociales.


Antes de adentrarse en su labor de juzgamiento, el juez de primera instancia, mediante auto adiado 11 de marzo del 2009 (f.os 191 y 192), ordenó integrar a la Empresa de Energía de B.S.A.E., toda vez que, según la aludida providencia, encontró acreditado que:


El I.S.S. dejó en suspenso el pago del retroactivo pensional aquí reclamado, en medida que, la Empresa de Energía de Bogotá alegó ser beneficiaria del mismo, por cuanto viene pagando una pensión convencional de jubilación que resulta ser compartida con la de vejez a cargo del I.S.S., en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 5° del Decreto 2879 de 1985 y 18 del Decreto 758 de 1990 (fl.29).


Notificada la Empresa de Energía de B.S.A.E. dio respuesta a la demanda, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones del libelo inicial; adujo que el demandante era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que el ISS le reconoció y ha venido pagando la pensión de vejez al demandante como correspondía.


Con relación a los hechos, los aceptó a excepción del que señalaba que mediante la Resolución 0022367 del 18 de agosto de 2004, el ISS dejó en suspenso el pago del valor de las mesadas causadas, y que, por ello, finalmente no le fue reconocida la pensión de vejez, argumento este que atribuye a una apreciación jurídica del apoderado del demandante.


En su defensa propuso como excepciones las de: prescripción; pago; buena fe; e inexistencia del derecho reclamado.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de julio de 2010 (f.os 264 a 273 Cuaderno 1), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda; condenó a pagar las costas del proceso al demandante; y ordenó que, en caso de que su providencia no fuera apelada, se adelantara el grado jurisdiccional de consulta.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 15 de diciembre de 2011, confirmó la sentencia apelada por el demandante y declaró que no se causaron costas por la segunda instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver radicaba «en determinar si la decisión que tomó el juez de primera instancia, fue ajustada a derecho, al considerar que el retroactivo de la pensión de vejez reconocida por el ISS, debe ser cancelado a la demandada EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ, en virtud de la figura de la compartibilidad».


Acto seguido, dijo que no existe controversia con relación a que el demandante es beneficiario de la pensión de jubilación de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá desde el 1° de febrero de 1989, de acuerdo a la Resolución 0496 de 1989 (f.os 105 y 106) y que mediante acto administrativo 0022367 del 18 de agosto de 2004, se le reconoció la pensión de vejez por parte del ISS (f.os 143 a 15).


Dilucidado lo anterior, consideró que la norma aplicable al presente caso era el Decreto 2879 del 17 de octubre de 1985, que establecía que los empleadores inscritos al ISS que reconocieran a sus trabajadores pensiones de jubilación convencionales, debían seguir cotizando a la mencionada entidad de seguridad social, para los riesgos de IVM, hasta cuando el afiliado llenara los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez, momento a partir del cual, el ISS debía cubrirla, quedando por cuenta del empleador únicamente el mayor valor, «entre la pensión otorgada por el instituto y la que venía siendo pagada por el patrono, si la hubiere, lo anterior será la regla general, excepto si se dispuso en la respectiva Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o Acuerdo entre las partes, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.


Como quiera que encontró que la pensión de jubilación del actor le fue otorgada con posterioridad al 17 de octubre de 1985 y reconocida por virtud del artículo 47 de la convención colectiva de trabajo, la que no se aportó al proceso, concluyó que debía aplicar la regla general de compartibilidad, toda vez que no obraba en el expediente prueba que le permitiera esclarecer que las partes hubieran convenido que las pensiones no fueran compartibles sino compatibles.


En refuerzo de la tesis de la compartibilidad como regla general, citó apartes de la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 38559.


Finalmente, respecto de la titularidad del retroactivo reconocido por el ISS en la Resolución 0022367 del 18 de agosto de 2004, consideró que debía cancelársele a la Empresa de Energía Eléctrica de B.S.A.E., «ya que aun cuando no era su obligación, asumió la función de cancelar las mesadas, mientras que el ISS otorgó la pensión»; y sostuvo que tal posición jurídica se encontraba avalada en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36100.


IV.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el juez a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formula siete cargos, por la causal primera de casación, los cuales recibieron oportuna oposición de parte de las accionadas, con la precisión de que el ISS se opuso solo a los cinco primeros cargos.


Los primeros seis cargos se estudiarán de manera conjunta toda vez contienen similar proposición jurídica...

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