SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 36100 del 16-03-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874163520

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 36100 del 16-03-2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente36100
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha16 Marzo 2010
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO
Radicación No. 36100 Acta No. 08.


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de L.A.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 13 de diciembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES:


El actor demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se le condene al pago de las mesadas pensionales indexadas por vejez, desde el 22 de julio 1998, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, y las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones afirmó que, sin existir obligación legal, su empleador lo afilió en todas las coberturas al Instituto de Seguros Sociales, por lo cual tiene derecho a que se le otorguen las prestaciones asistenciales y económicas que ello conlleva. Por Resolución No. 002408 de 25 de febrero de 2000, le fue reconocida la pensión de vejez que había solicitado el 11 de agosto de 1998, pero, con la orden de que las mesadas causadas desde el 22 de julio de 1998, hasta el 1º de enero de 2000, fueran giradas al empleador, en cuantía de $33.446.767.oo, “sin que exista disposición vigente para el ISS que lo autorice o faculte para proceder conforme”, ni haya mediado su autorización para tomar esa determinación. Que elevó petición para que el demandado le reembolsara aquella suma, “haciendo el I.S.S. caso omiso de ésta petición y sin que se diese explicación o razón alguna al respecto”. En el acápite que tituló “fundamentos y razones de derecho”, aludió a una pensión de jubilación convencional, que le fue reconocida por la Empresa de Energía de Bogotá. (fls. 12 a 18).


En la contestación de la demanda (fls. 22 a 30), el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y formuló la excepción de falta de integración del litisconsorio necesario, cobro de lo no debido, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales-buena fe del ISS, falta de cumplimiento de los requisitos de ley, carencia del derecho reclamado, falta de legitimación en la causa para demandar, temeridad y mala fe del demandante, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, y pago de la obligación.


Aceptó la afiliación del accionante al régimen del ISS, el reconocimiento de la pensión de vejez, el giro del retroactivo a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, debido a que se trata de pensiones compartidas, por lo cual, una vez se reconoce la prestación por vejez por el ISS, la empresa jubilante sólo queda obligada a cubrir el mayor, si lo hubiere, de conformidad con los reglamentos del Instituto.



Por sentencia de 19 de agosto de 2005, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al ISS de las peticiones de la demanda, se abstuvo de pronunciarse sobre las excepciones propuestas, e impuso costas al accionante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver el recurso de apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2007, confirmó la del a quo.


Para lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, luego de referir la condición de jubilado del actor desde el 5 de marzo de 1987, en razón del reconocimiento que le hiciera la entonces Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, y de aludir a la pensión de vejez que le concediera el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a partir del 22 de julio de 1998, mediante Resolución No. 002408, de 25 de febrero de 2000, en la cual, además, ordenó girar el retroactivo de $33.446.767.oo., enfocó su atención en definir si la actitud del Instituto se atemperaba a lo que disponen las normas legales sobre el tema. Con tal designio, escribió:


Pretende el demandante el pago del valor de las mesadas pensionales correspondientes a la pensión de vejez concedida por el ISS desde el 22 de julio de 1998 y hasta el 1º de enero de 2000.

Del material probatorio arrimado al proceso se extrae que el demandante disfrutaba de pensión extralegal concedida por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, entidad que procedió de (sic) realizar las cotizaciones al ISS para que el actor adquiriera posteriormente la pensión de vejez, es decir, para subrogar en el ente de Seguridad Social demandado el riesgo de vejez, quedando de cargo de la Empresa de Energía de Bogotá el pago del mayor valor si lo hubiere. Después de cumplidos los requisitos legales el actor solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, no obstante la Empresa de Energía continuó pagando la pensión de jubilación al actor en su totalidad, por eso el ISS en el acto administrativo que concedió la pensión de vejez ordenó el pago de las mesadas pensionales que ya había recibido el actor por cuenta de la Empleadora la Empresa de Energía de Bogotá, no podía incurrirse en un doble pago de la mesada pensional el (sic) actor pues aquéllos (sic) dineros ya no le pertenecían correspondían a la empresa que hizo los aportes, razón por la cual la Entidad de Seguridad Social obró de buena fe, máxime que sobre el mismo tema ya se ha pronunciado la Sala Laboral de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR