SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54971 del 12-04-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Fecha | 12 Abril 2018 |
Número de sentencia | SL1102-2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 54971 |
ERNESTO FORERO VARGAS
Magistrado ponente
SL1102-2018
Radicación n.° 54971
Acta 09
Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUADALUPE LIZARAZO DE SIERRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró MARGARITA QUINTERO CAUCHA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en el que se hizo parte la recurrente como tercero ad excludendum.
T. como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013, en armonía con el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
La señora M.Q.C. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se condenara a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente señor Carlos Julio Sierra, a partir del 3 de julio de 1998; las mesadas adeudadas y adicionales, con sus aumentos legales; la indexación; los intereses moratorios, así como la condena costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió de forma permanente haciendo vida marital por espacio de 20 años, con el señor C.J.S., siempre bajo el mismo techo, en la carrera 101 A # 38 C-46 sur, barrio Patio Bonito- Bogotá; que su compañero permanente falleció el 3 de julio de 1998, siendo afiliado al ISS, con el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación; y que procrearon tres hijos de nombres I.D., Fabio Andrés y L.M.S.Q..
Agregó que el 27 de julio de 1998 presentó reclamación administrativa ante el ISS, para que se reconociera la pensión de sobrevivientes a favor de sus hijos menores y en calidad de compañera permanente del causante; que el ISS mediante Resolución 020005 del 25 de octubre de 2001, resolvió reconocer la prestación a favor de F.A. y Leidy Marcela Sierra Quintero, en calidad de hijos menores de edad del fallecido, en un porcentaje del 50% y dejo en suspenso el otro 50%, en consideración a que con el mismo propósito había concurrido la señora G.L. de Sierra en calidad de cónyuge, hasta tanto la jurisdicción ordinaria definiera quién es la beneficiaria.
Señaló que el causante era su beneficiario en «calidad de cónyuge (sic)» en el Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de la EPS Famisanar Ltda., desde el 9 de febrero de 1996 hasta su fallecimiento; que ella como su compañera permanente firmó el pagaré, por la deuda de los gastos médicos que ocasionó la enfermedad del señor C.J.S. por ser beneficiario y no cotizante de la EPS, demostrando que existió compromiso de apoyo afectivo y la comprensión mutua entre la pareja; y que el de cujus, en el formulario de solicitud de prestación de vejez, la reportó como beneficiaria por ser su compañera permanente.
Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó a unos que no le constan y a otros que no son ciertos, aclarando que existe un conflicto entre beneficiarias, que debe definir la justicia ordinaria.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho sustantivo, prescripción, la genérica, falta de título y de causa, pago, reintegro y compensación de los dineros del ISS.
Al proceso acudió la señora G.L. de Sierra, como tercero ad excludendum con el fin de que se declarara que en su calidad de cónyuge del señor C.J.S., tiene mejor y único derecho a la sustitución pensional de su esposo frente a la demandante principal; que se condene al ISS a pagar única y exclusivamente a la cónyuge de manera vitalicia, todas las mesadas pensionales con sus incrementos, las adicionales e intereses de mora que se hayan causado a partir del 3 de julio de 1998; a la indexación y a las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio católico con el señor C.J.S., el 6 de abril de 1969; que de dicha unión nacieron sus hijas I. y M.C.S.L.; que su cónyuge falleció el 3 de julio de 1998 en Bogotá; que convivieron en forma continua y permanente compartiendo lecho, techo y mesa desde la fecha de su boda hasta el fallecimiento del señor Sierra; que como pareja nunca liquidaron la sociedad conyugal, ni se separaron de bienes o de cuerpos; que ella y sus hijas siempre dependieron económicamente del fallecido; y que tenían un matrimonio unido por vínculos naturales de afecto, socorro y ayuda mutua.
Indicó que la señora M.Q.C. nunca hizo vida marital permanente con el causante, que era probable que ocasionalmente visitara a sus hijas; que se presentó a solicitar la prestación de sobrevivientes, pero que mediante Resolución 020005 del 25 de octubre de 2000, se dejó en suspenso la pensión solicitada; que por ley la cónyuge supérstite tiene mejor y único derecho a la sustitución pensional del afiliado; y que teniendo en cuenta que los hijos a los que se le concedió el 50% de la pensión de sobrevivientes ya son mayores de edad, no tienen condición de estudiantes, ni limitación o invalidez, el valor total de la prestación se le deberá pagar a ella por ser la esposa.
La demanda del tercero ad excludendum fue «aceptada» y se corrió traslado de la misma a la demandante principal y al ISS.
Al dar respuesta a la demanda, la señora Margarita Quintero Caucha compañera permanente, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha del deceso y que el causante y la señora L. contrajeron matrimonio; manifestó no constarle la existencia de las hijas I. y M.C.S.L.; y frente a los demás señaló que no eran ciertos, y aclaró que el señor Sierra había dejado de convivir con su cónyuge hacía más de 20 años, lapso durante el cual hizo vida marital con la señora Q., la cual perduró hasta su fallecimiento, procreando tres hijos.
En su defensa no propuso excepciones.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2006, se dio por no contestada la demanda ad excludendum por parte del ISS.
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de mayo de 2008 (f.° 243-276), resolvió:
Primero: Declarar que la señora G.L. de Sierra, […] en su calidad de cónyuge supérstite del causante Carlos Julio Sierra, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada como tercera ad excludendum, como consecuencia del fallecimiento del afiliado, […]
Segundo: Ordenar al Instituto de Seguros Sociales, que reconozca a la señora G.L. de Sierra, […] en su calidad de cónyuge supérstite del causante C.J.S., el 50% de la pensión de sobrevivientes, a partir del 3 de julio de 1998.
Tercero: Condenar al Instituto de Seguros Sociales, que reconozca a la señora G.L. de Sierra, […] en su calidad de cónyuge supérstite del causante C.J.S., la suma de $30.521.735, por concepto de mesadas causadas, a partir del 3 de julio de 1998 hasta el 30 de febrero de 2008. Con los correspondientes intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Cuarto: Condenar al Instituto de Seguros Sociales, que reconozca a la señora G.L. de Sierra, […] en su calidad de cónyuge supérstite del causante C.J.S., la suma de $10.176.290 por concepto de indexación de las mesadas pensional.
Quinto: Absolver al Instituto de Seguros Sociales de las demás suplicas interpuestas en la demanda.
[…]
El 27 de junio mediante sentencia complementaria se resolvió modificar los numerales segundo, tercero y cuarto, quedando así:
Segundo: Ordenar al Instituto de Seguros Sociales, que reconozca a la señora G.L. de Sierra, […] en su calidad de cónyuge supérstite del causante C.J.S., el 50% de la pensión de sobrevivientes, a partir del 3 de julio de 1998 al 1 de septiembre de 2005, fecha en que los hijos del causante cumplieron la mayoría de edad y de ahí en adelante lo correspondiente al 100% de la mesada pensional.
Tercero: Ordenar al Instituto de Seguros Sociales, que reconozca a la señora G.L. de Sierra, […] en su calidad de cónyuge supérstite del causante C.J.S., por concepto de mesadas causadas, a partir del 3 de julio de 1998 hasta el 1 de septiembre de 2005, de ahí en adelante liquidado a la fecha de este fallo correspondiéndole el 100% del valor de la mesada pensional para una suma total $40.414.394. Así como los correspondientes intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Cuarto: Condenar al Instituto de Seguros Sociales, a pagarle a la señora G.L. de Sierra, […] en su calidad de cónyuge supérstite del causante C.J.S., la suma de $51.778.480,08, por concepto de indexación de las mesadas pensionales, […]
III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 8 de noviembre de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la compañera permanente M.Q.C., decidió:
Primero: Revocar en su integridad la sentencia […], proferida por el Juzgado Décimo del Circuito de Descongestión de Bogotá, complementada por providencia del 27 de junio de 2008; y en su lugar ordenar al Instituto de Seguros Sociales, reconocer la totalidad de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Margarita Quintero Caucha, […] en su calidad de compañera permanente del causante C.J.S.,, a partir del 3 de julio de 1998, en cuantía de $318.945, con las mesadas adicionales a que hubiere lugar más los reajustes anuales legales, y la...
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