SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91057 del 02-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910618494

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91057 del 02-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha02 Agosto 2022
Número de expediente91057
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2748-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2748-2022

Radicación n.° 91057

Acta 26


Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBA ROSA ORTEGA DE H., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de febrero de 2021, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y de ARACELI VÉLEZ CANO y DENIS Y V.H.V., vinculados como litisconsortes necesarios.


AUTO

Se acepta la sustitución de poder presentada por la abogada M.C.R.R., identificada con C.C. n.º 31.169.047 y TP n.º 60.018 del C.S. de la J. como apoderada de Colpensiones, en los términos del artículo 75 del Código General del Proceso.

  1. ANTECEDENTES


Alba Rosa Ortega de H. demandó a Colpensiones con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge ocurrido el 8 de octubre de 1998.


Fundamentó sus peticiones, en que el 6 de febrero de 1966 contrajo matrimonio católico con J. de J.H., de cuya unión nacieron siete hijos; que convivieron de manera continua y exclusiva hasta 1990, pero el vínculo conyugal se mantuvo vigente hasta la muerte de este; que su cónyuge dejó causada la prestación al haber cotizado 26 semanas en el año anterior a su muerte; que la entidad demandada le reconoció la pensión de sobrevivientes a la supuesta compañera permanente y justificó que solo el 26 de abril de 2016 radicó la solicitud pensional «[…] por desconocimiento del derecho que le asiste en percibir tal prestación», sin embargo, la entidad no le resolvió la petición.


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y afirmó que no le constaban los hechos. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, compensación e improcedencia de intereses moratorios, costas e indexación.


Mediante auto del 25 de septiembre de 2017, el juzgado de conocimiento integró como litisconsortes necesarios a A.V.C., D. y V.H.V., quienes se opusieron a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptaron el matrimonio católico, el número de hijos y la fecha de la muerte; negaron que la convivencia entre el fallecido y la demandante hubiera sido exclusiva hasta 1990, pues el causante convivió de forma permanente con A.V.C. en unión marital de hecho desde 1984.


Señalaron que, mediante la Resolución n.º 5641 del 25 de mayo de 1999, la entidad demandada concedió la sustitución pensional en un 50% a A.V.C., y el porcentaje restante entre sus hijos V. y D.H.V., de la pensión de invalidez que fue reconocida a J. de Jesús H., por medio de la Resolución n.º 7234 del 7 de julio de 1998. No alegaron excepciones.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 18 de julio de 2019, absolvió a Colpensiones y desvinculó a A.V.C., D. y V. H. Vélez de la decisión.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 26 de febrero de 2021, confirmó la decisión proferida en primera instancia.


Precisó que el problema jurídico a resolver consistía en:


Determinar si la señora ALBA ROSA ORTEGA DE H., reúne los requisitos legales para ser considerada beneficiada en forma exclusiva o compartida de la sustitución pensional causada con el fallecimiento del pensionado JUAN DE J. (sic) H., prestación que en la actualidad le está siendo pagada en un 100% a la señora ARACELI AMPARO VÉLEZ CANO en calidad de compañera permanente supérstite. Y en caso afirmativo, pasará la Sala a determinar la fecha a partir de la cual debe reconocerse el derecho y si hay lugar o no al pago de intereses moratorios o indexación del eventual retroactivo pensional causado.


Definió que no estaba en discusión que: (i) J. de J.H. falleció el 8 de octubre de 1998, mientras percibía una pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) a través de la Resolución n.º 7234 del 7 de julio de 1998; (ii) que el 6 de febrero de 1966 contrajo matrimonio católico con la demandante, cuyo vínculo y sociedad conyugal se encontraban vigentes para la fecha del fallecimiento; (iii) que tuvieron siete hijos nacidos entre noviembre de 1966 y el 28 de febrero de 1982; (iv) que el 4 de noviembre de 1998 se presentó a reclamar la sustitución pensional A.V.C., en calidad de compañera permanente, a nombre propio y en representación de sus hijos V. y D.H.V.; (v) que el 26 de abril de 2016 Alba Rosa Ortega de H. elevó la solicitud pensional como cónyuge supérstite y, (vi) que Colpensiones concedió la prestación a la compañera y a sus dos hijos, a través de la Resolución n.º 5641 de 1999.


Manifestó que, teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento del pensionado, la normatividad aplicable al caso concreto era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que exigía al cónyuge o compañero permanente acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, conviviendo al menos los últimos dos años de vida, salvo que hubieran procreado uno o más hijos durante ese lapso.


Expuso que, según las sentencias CSJ SL 2 marzo 1999, radicado 11245; CSJ SL 14 junio 2011, radicado 31605 y CSJ SL4099-2017, «[…] la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida».


Refirió que, con el fin de demostrar el requisito legal de convivencia mínima, la demandante aportó las declaraciones de B.E.B.R. y O.O. de A., sobre las cuales, estimó:


Valorada en conjunto la declaración de ambas testigos, estima la Sala que sus dichos no dan certeza para concluir que los señores JUAN DE J.H. y ALBA ROSA ORTEGA DE H. tuvieren una convivencia real efectiva y afectiva entre el 8 de octubre de 1996 y el 8 de octubre de 1998, fecha de fallecimiento del causante, pues de sus declaraciones solo puede inferirse que el causante visitaba el lugar donde residía la demandante y sus hijos, con relativa frecuencia, esto es, 2 o 3 veces por semana y los días domingos, y que contribuía con el sostenimiento económico de ese hogar, donde también aportaban un hermano de la demandante de nombre J. y los dos hijos mayores de la demandante (A. y F.; sin embargo, de lo manifestado por la testigo no se vislumbra que las constantes visitas del causante a ese inmueble tuviesen la finalidad o la Intención de mantener vigente la relación de pareja con la demandante, o si el motivo de esta visita era la de cumplir con su obligación de proveer alimentos a sus hijos, pues difícilmente un testigo que no pertenece al mismo núcleo familiar, puede tener certeza de lo que realmente sucedía entre los cónyuges.


[…]


En ese orden de ideas, la prueba recaudada permite concluir que, los cónyuges se separaron de hecho en el año 1990 aproximadamente, y que, debido a los 7 hijos que tenían en común, el causante continuó apoyándolos económicamente en cumplimiento de su obligación alimentaria en los términos del art. 411 del Código Civil, aunque hubiese conformado un nuevo núcleo familiar con la señora A.A.V.C.; al respecto, considera esta judicatura que ese apoyo económico de manera alguna puede significar la continuidad de la convivencia y relación de pareja con la demandante, pues el causante ya tenía conformado otro hogar diferente, y no se probó esa convivencia simultánea alegada por la parte demandante.


Por el contrario, de lo expuesto en el HECHO SÉPTIMO de la demanda y las pretensiones contenidas en la misma, es evidente para la Sala que la demandante ALBA ROSA ORTEGA DE H. ni siquiera tenía conocimiento que su cónyuge JUAN DE J. (sic) H. se encontraba percibiendo una pensión de vejez (sic) por parte del extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para la fecha de su deceso, reconocida a través de la resolución N° 007234 del 7 de julio de 1998, circunstancia que le llevó a solicitar una pensión de sobrevivientes como si se tratase de un afiliado fallecido, significando lo anterior, que no era tanta la cercanía de la demandante con el causante, para por lo menos darse cuenta que su esposo era un pensionado y no un afiliado, lo que ratifica aún más esa separación de hecho definitiva ocurrida en el año 1990, pues no de otra manera puede explicarse una solicitud pensional presentada 18 años después de ocurrido el fallecimiento.


[…]


Y finalmente estima la Sala que el requisito de convivencia mínima que en su momento acreditó la señora ARACELI AMPARO VÉLEZ CANO ante el ISS para que le fuere reconocida la sustitución pensional a través de la resolución N° 005641 de 1999, no quedó desvirtuado con la presente acción judicial, por el contrario, las testigos presentadas por la parte demandante fueron coincidentes al afirmar que el causante J.D.J.H. convivía y había procreado hijos con otra mujer, además desde el mismo hecho primero de la demanda, la actora reconoce la existencia de una convivencia simultánea a partir del año 1990, de lo que se infiere que acepta la convivencia de la señora Vélez Cano desde ese año, motivos por los cuales se mantendrá incólume el reconocimiento pensional a favor de la litisconsorte necesaria por pasiva A.A.V.C..


No existiendo más motivos de inconformidad contra la sentencia de primera instancia, la misma será confirmada en su integridad.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por Alba Rosa Ortega de H., concedido por el Tribunal y admitido por la...

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