SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 49076 del 13-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873987359

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 49076 del 13-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL14814-2017
Número de expediente49076
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha13 Septiembre 2017

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL14814-2017

Radicación n.°49076

Acta 10

Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.A.P. DE CUSGUEN contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2010, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que promovió la recurrente contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE.

I. ANTECEDENTES

La parte actora solicitó se declarara que el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte es una Empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital de Bogotá, y que por tanto tuvo la calidad de trabajadora oficial por estar la relación regida por un contrato de trabajo a término indefinido -ficto o presunto- que terminó sin mediar justa causa y sin cumplir con el procedimiento convencional. Por lo anterior, pidió se declarara que el despido es nulo y que se ordenara su reintegro al cargo de Secretaria 525 04 «o como se le denomine en la actualidad o a otro de igual o superior categoría o remuneración», con el pago de salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, quinquenios, auxilios, subsidios y demás prestaciones legales y convencionales, debidamente indexados. En subsidio, pretendió la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo establecida en el artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo, salarios y prestaciones sociales, la indemnización moratoria, la reliquidación de prestaciones, «sanciones e indemnizaciones insolutas», cotizaciones a seguridad social, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Relató que prestó sus servicios a la demandada de manera personal, dependiente y subordinada desde el 19 de mayo de 1995; que dicha entidad al no cumplir funciones administrativas, dedicarse a la explotación económica, tener ánimo de lucro, y de conformidad con la convención colectiva de trabajo y los Acuerdos Distritales 7 de 1977, 4 de 1978 y 21 de 1987, en relación con el Acuerdo 17 de 1996, sus servidores eran trabajadores oficiales, salvo el director, el secretario general, los subdirectores y los jefes de división, a quienes consideró empleados públicos, conforme al artículo 11 del referido Acuerdo 4; por lo anterior, expresó que tiene la calidad de trabajadora oficial, y por tanto su relación regida por un contrato de trabajo indefinido.

Afirmó que se afilió al sindicato de Trabajadores oficiales y empleados públicos del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, y gozó de los beneficios convencionales; que no se acogió al Plan de Retiro ofrecido por la demandada y por ello, el 2 de mayo de 2001, se le comunicó el «despido» para lo cual no se alegó justa causa sino una presunta restructuración y supresión del cargo, infringiendo con tal decisión el literal b) de la cláusula 30 convencional, e igualmente lo establecido en el artículo 55 ibídem; que a la fecha de «despido» tenía 5 años, 11 meses y 14 días de prestación de servicios a la demandada; que se desempeñaba como Secretaria 525 04 y su salario mensual correspondía a la suma de $499.673 más otros conceptos; que agotó la reclamación administrativa (fs.° 3 a 9).

Tras no ser subsanada la contestación de la demanda, se dio por no contestada (f. 57).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en decisión de 5 de noviembre de 2008, absolvió de las pretensiones e impuso las costas a la actora (fs. 421 a 427).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el 30 de julio de 2010, confirmó el fallo absolutorio, y gravó en costas a la recurrente.

En lo que interesa al recurso, consideró necesario determinar la condición que ostentaba la demandante al servicio de la entidad demandada y la naturaleza jurídica del vínculo que las unió, para lo cual se refirió a «los criterios orgánico, funcional y estatutario» en aras de clasificar en qué categoría se encontraba la parte actora.

Señaló que el a quo determinó que «la calidad de servidores del INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE, establecimiento público, no podía ser otra que la de empleados públicos por expresa disposición legal y que en esa medida solo exceptivamente se podrían considerar trabajadores oficiales, dependiendo de que tales servicios se encuentren destinados a la construcción y sostenimiento de obras públicas», por lo que estableció que al no desempeñar la demandante funciones relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, sino de Secretaria 525 04, no se encontraba inmersa en la regla de excepción, lo que impedía cualquier posibilidad de declarar la existencia de un contrato de trabajo, máxime que se trató de una relación legal y reglamentaria, por lo que concluyó que tenía la calidad de empleada pública.

Recalcó, que la entidad accionada es un establecimiento público del orden distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, lo que coligió de los Acuerdos de creación 3 y 4 de 1978.

Aclaró que el artículo 11 del Acuerdo 4 de 1978, no podía servir de referente normativo para auscultar la calidad que tenía la actora al servicio de la demandada, como quiera que:

disposiciones legales proferidas con posterioridad a esos Acuerdos, han precisado clara y palmariamente los parámetros que deben seguirse para determinar la naturaleza del vínculo que une a las entidades públicas con sus servidores, que para el caso de nuestra atención, es el Decreto 1421 de julio 21 de 1993 (por medio del cual se adoptó el régimen especial para el Distrito Capital), que en su artículo 125 establece: "Los servidores de los establecimientos públicos y de los entes universitarios autónomos también son empleados públicos. En sus estatutos se precisarán las actividades que deben ser desempeñadas por trabajadores oficiales, de acuerdo con el anterior inciso”.

En esa medida, consideró que todas las personas que laboran al servicio de un establecimiento público del orden distrital son empleados públicos y, de manera excepcional serán trabajadores oficiales, quienes se encuentren dedicados a la construcción y al sostenimiento de obras públicas. Anotó que el legislador era el único habilitado para determinar la naturaleza jurídica de las entidades del Estado, como lo estableció la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968, 233 del Decreto 1222 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de 1986, en el orden nacional, departamental y municipal. Se apoyó en precedente jurisprudencial de esta Sala de la Corte -sentencia de 24 de noviembre de 2004, rad. 22806-.

Consideró «indiscutible» la inaplicación del artículo 11 del Acuerdo 4 de 1978 por ser violatorio de lo dispuesto por el Decreto 1421 de 1993, normativa que asimiló «a un mandato con categoría de ley, tal y como lo ha precisado la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en su Sección Segunda, en sentencia del 14 de julio de 1995», además por ser una norma posterior y especial para el distrito capital.

Agregó que si bien el Acuerdo 21 del 9 de diciembre de 1987, expedido por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, dispuso que para los efectos laborales, el ente demandado es una Empresa Industrial y Comercial de la administración, tal acto administrativo fue anulado por la jurisdicción contenciosa administrativa en sentencia de 12 de febrero de 1993, y en consecuencia la naturaleza jurídica de la demandada corresponde a la que inicialmente precisó el Acuerdo 4 de 1978, esto es, la de un establecimiento público.

Por último, señaló que si bien del artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, y bajo el presupuesto de ser la demandada un Establecimiento Público del orden distrital, se podía inferir que la demandante tenía la excepcional calidad de trabajadora oficial, le correspondía demostrar que sus actividades estuvieron relacionadas con la construcción y sostenimiento de una obra pública, lo que en efecto no encontró acreditado.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el censor...

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