SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 93331 del 24-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873987414

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 93331 del 24-08-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Agosto 2017
Número de expedienteT 93331
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP12949-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP12949-2017

Radicación No. 93331

Acta No. 272

B.D.C., agosto veinticuatro (24) de dos mil diecisiete (2017).

1. VISTOS:

Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por la apoderada de la ciudadana L.V.U.M., frente a la sentencia proferida el 23 de junio de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por presuntas irregularidades en la suscripción de la escritura pública No. 228 del 07 de noviembre de 2007, por medio de la cual la señora L.V.U.M. presuntamente vendió al ciudadano ÉDGAR DE J.N. TORRES el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 033-9987 de Titiribí, Antioquia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de con sede en esa ciudad, resolvió condenar a este último a la pena principal de 62 meses de prisión, al hallarlo coautor responsable del delito de falsedad material en documento público y dispuso librar en su contra la respectiva orden de captura.

Fallo en el que se ordenó la cancelación definitiva del registro del documento público último referenciado; la devolución material del inmueble denominado finca S.A. con matrícula inmobiliaria No. 033-9987; y se expidiera copia de esa decisión con destino a la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados y a la Notaría de Titiribí, para lo de su competencia.

2. Contra la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación y solicitó su revocatoria, para lo cual alegó que el citado bien inmueble lo había adquirido de buena fe; estaba convencido que la vendedora era su legítima propietaria y lo tuvo por espacio de tres años hasta que el 03 de junio de 2010 lo transfirió en venta a la señora M.O.Q.D.A..

3. Al pronunciarse sobre la alzada, una Sala de Decisión Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 23 de octubre de 2014, si bien la modificó en el sentido de absolver al procesado y revocar lo relativo a la orden de captura, también lo es que ordenó:

“la cancelación en el registro de instrumentos públicos de la anotación correspondiente a la compraventa efectuada mediante escritura 228 del 7 de (noviembre) de 2007 Notaría de Titiribí, a través de la cual el señor É.N.T., adquirió el lote de terreno ubicado en la Loma del G., zona rural de ese municipio, registrado en el folio de matrícula inmobiliaria 033-0009987. Y demás transacciones registradas con posterioridad, entre las cuales está, la venta que hizo el señor N.T., a favor de la señora M.O.Q. DE ARISTIZÁBAL el 3 de junio de 2010 en la Notaría de Titiribí (Ant.), y cualquiera otra que se haya inscrito. Háganse las comunicaciones, tal y como se indicó en la parte motiva…”

4. La señora L.V.U.M., confirió poder a una profesional del derecho para que iniciara proceso de “restitución de tenencia de un bien inmueble”.

Profesional del derecho que el 02 de febrero de 2016, con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 308 del Código General del Proceso, solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí, Antioquia, la entrega de bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No 033-9987 de la Oficina de Instrumentos Públicos de esa ciudad, máxime cuando la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, no revocó lo relativo a la devolución ordenada en el fallo de primera instancia.

Agregó que consecuente con lo anterior:

“La señora M.O. QUINCECO DE ARISTIZABAL…deberá en el término de ocho (8) días después de la ejecutoria de esta sentencia, hacer entrega del inmueble arrendado, conforme a lo exigido por el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil. En caso de que no se efectúe la devolución voluntariamente dentro de tal término, y cumplidos los requisitos procedentes de ley, habrá de efectuarse la legal restitución o lanzamiento, y para tal fin se comisiona a la Inspección de Asuntos Civiles Municipales de Envigado (Reparto) o al Juez Promiscuo Civil Municipal del respectivo municipio”.

5. Frente a la anterior pretensión, la autoridad judicial competente, en auto de cúmplase fechado 08 de febrero de 2016, rechazó de plano la petición. No sin antes indicarle que:

“…en lo que hace relación a la devolución material del inmueble denominado ‘finca S.A.’, con matrícula No. 033-0009987, ordenada en primera instancia, el Tribunal no hizo ningún pronunciamiento específico en cuanto a confirmar tal decisión, por lo que ha de entenderse revocada la orden de devolución del inmueble antes descrito, pues no le es dable al juez de primera instancia hacer interpretaciones extensivas y/o subjetivas sobre lo que pudo haber expresado o no el superior sobre un tema puntual abordado en la sentencia.

(…)

Por lo pronto, no sería ésta la vía judicial adecuada para conservar y recuperar la posesión del inmueble que pretende la propietaria y/o poseedora legítima del mismo. Pues de acuerdo a los eventos previstos en el artículo 972 del C.C., cuando el poseedor halla perturbada su posesión tiene derecho a acudir para ello a las acciones civiles policivas consagradas en el Código de Convivencia Ciudadana.

(…)

En principio, entonces, el órgano competente para tramitar y decidir sobre la perturbación a la posesión como la que se invoca en el escrito anterior, sería la Inspección Municipal de Policía del lugar donde se halla ubicado el inmueble, en virtud de la competencia asignada por la Ley y con fundamento en la normatividad aplicable a esta clase de procesos (art. 113 y 397 del Código de Convivencia Ciudadana; Código Nacional de Policía; arts. 986 y siguientes del C. Civil, entre otras normas afines”.

6. En vista de lo anterior, la ciudadana L.V.U.M. por intermedio de su apoderada acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera del derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró estaba siendo vulnerado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí, porque negó la solicitud de entrega material del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 033-0009987, a pesar que así lo dispuso en la sentencia dictada el 30 de octubre de 2013 en el proceso que cursó contra É.D.J.N. TORRES.

Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico la providencia de la cual discrepa, para que en su lugar se le ordenara que cumpliera lo dispuesto en el fallo referenciado, respecto a la entrega material del citado predio.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, admitió la acción de tutela y dispuso comunicar lo pertinente al despacho judicial accionado para que si a bien tenía ejerciera el derecho de contradicción.

2. El titular del Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Titiribí, se limitó a remitir copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso penal que cursó contra el señor É.D.J.N. TORRES por el presunto delito falsedad material en documento público. Y, toda la actuación judicial posterior a ello.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, previo el estudio del acervo probatorio, en fallo dictado el 23 de junio del año en curso, resolvió declarar improcedente la acción de tutela.

Para soportar la decisión señaló que...

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