SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002018-00209-01 del 20-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873987538

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002018-00209-01 del 20-09-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12283-2018
Fecha20 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1300122130002018-00209-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC12283-2018

Radicación n.° 13001-22-13-000-2018-00209-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)


Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2018, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la salvaguarda promovida por Álvaro Ordóñez Ardila contra los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de Magangué, con ocasión de la ejecución iniciada por EDS La Victoria y L.E.R.B. frente al aquí actor.





  1. ANTECEDENTES


1. Por conducto de apoderado judicial, el accionante reclama la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.


2. Como fundamento de su reparo, sostiene que dentro de las diligencias confutadas “(…) se presentó como título de ejecución la actuación correspondiente a la prueba anticipada de interrogatorio de parte (…)” impulsada por la ejecutante respecto del aquí petente, gestión donde se obtuvo una “confesión” dada su incomparecencia.


Señala que tras librarse la orden de apremio y el proveído disponiendo la continuación del compulsivo, se declaró a la nulidad por él invocada, ante los defectos en su enteramiento, pues la empresa a través de la cual le fueron remitidos los citatorios para comparecer al decurso “(…) no estaba avalada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (…)”.


Añade que una vez se ajustó la gestión, formuló las excepciones de “(…) inexistencia del título de recaudo ejecutivo (…), falta de los requisitos del título ejecutivo (…) [y] la de la acción cambiaria, art. 784, numeral 4° del Código de Comercio (…)”, apoyadas, particularmente, en no haberse realizado su notificación correctamente en el “(…) trámite de la prueba anticipada de interrogatorio de parte (…)”.


En sentencia de 22 de marzo de 2017, se ordenó seguir con el cobro y negar sus defensas porque, según se le expuso, éstas atacaban el título, por lo cual debieron plantearse mediante reposición al mandamiento de pago.


Aunque apeló esa determinación, la misma se ratificó el 10 de julio de 2018, con similar argumentación.


En su criterio, los acusados incurrieron en vía de hecho, por cuanto apreciaron un elemento de convicción “ilegal”, pues su confesión por inasistir a la referida diligencia se “(…) practic[ó], recaud[ó] y valor[ó] en contravía de las formas propias de la prueba anticipada (…)”, pues los avisos remitidos para enterarlo de dicha audiencia, insiste, se hicieron a través de una empresa no reconocida.


Igualmente, los funcionarios denunciados omitieron su deber de efectuar un control de legalidad sobre “(…) el título de ejecución al momento de fallar, bien sea por defectos sustanciales o por falta de requisitos formales (…)”, conforme lo ha dispuesto la jurisprudencia constitucional (fls. 1 al 6, cdno. 1).


3. Pide, en concreto, dejar sin efecto las providencias criticadas (fl. 2, cdno. 1).


    1. Respuesta de los accionados


1. El estrado municipal aseveró no haber lesionado las garantías del querellante, por cuanto observó el procedimiento legalmente establecido en cada una de sus actuaciones (fl. 165, cdno. 1).


2. El despacho del circuito se opuso a la prosperidad de este amparo, por cuanto “(…) no se actuó de forma arbitraria que constituya una vía de hecho (…)” (fls. 167 y 168, cdno. 1).



    1. La sentencia impugnada


El tribunal denegó el auxilio por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que si el censor pretendía cuestionar las exigencias formales del título, debió interponer la reposición contemplada en el artículo 430 del Código General del Proceso; no obstante, omitió hacerlo. Arguyó, en todo caso, que los falladores denunciados “(…) al momento de dictar sentencia hicieron el respectivo estudio sobre los requisitos de la confesión ficta o presunta como título ejecutivo (…)”, de donde coligió la inexistencia de la vulneración enrostrada (fls. 180 al 188, cdno. 1).


    1. La impugnación


El gestor impugnó con argumentos similares a los expresados en el libelo introductor (fls. 190 al 193, cdno. 1).



2. CONSIDERACIONES


1. Auscultada la queja y los elementos de convicción adosados, se extrae la irregularidad ventilada por el peticionario, ante la insuficiente motivación de los funcionarios enjuiciados.


2. Se observa que en sentencia de primer grado se dispuso seguir adelante el compulsivo sin atender a las defensas del promotor, dirigidas a cuestionar la existencia y requisitos del título ejecutivo, consistente en la “confesión ficta” previamente obtenida, por estimarse que tales reclamos sólo podían argüirse mediante reposición al mandamiento de pago, remedio no utilizado por el petente.


Aunque este último cimentó la alzada contra esa decisión en la procedencia de revisar los presupuestos del título y en una eventual nulidad por no haber sido llamado correctamente a la diligencia de prueba anticipada donde se constituyó el mismo, el ad quem insistió en la tesis del inferior y, además, acotó que la anotada “confesión” reunía las exigencias para cobrar lo demandado porque, básicamente, el ejecutado, aquí accionante, “(…) no probó no ser el deudor (…)” estándole asignada la carga probatoria para ese efecto.


3. Precisado el anterior escenario, se insiste, existió la irregularidad enrostrada porque los funcionarios atacados sí tenían la obligación de revisar, aún de oficio, la “confesión ficta” aportada como título, en cuanto a los requisitos formales y sustanciales necesarios para determinar el mérito compulsivo de la misma.


Esta Corte, en múltiples oportunidades, ha señalado que los jueces tienen dentro de sus deberes, a la hora de dictar sus fallos, escrutar, nuevamente, los presupuestos de los documentos ejecutivos, “potestad-deber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso.


Sobre lo advertido, esta Corporación recientemente explicitó:


“(…) [R]elativamente a específicos asuntos como el auscultado, al contrario de lo argüido por la (…) quejosa, sí es dable a los juzgadores bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, y así también de acuerdo con el Código General del Proceso, volver, ex officio, sobre la revisión del «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia (…)”.


“(…)”.


Y es que sobre el particular de la revisión oficiosa del título ejecutivo esta Sala precisó, en CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, lo siguiente:


Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…)”.


Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en...

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