SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002010-00254-00 del 24-03-2010 - Jurisprudencia - VLEX 873987559

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002010-00254-00 del 24-03-2010

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002010-00254-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha24 Marzo 2010

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá D.C., dos de marzo de dos mil diez
(Discutida y aprobada en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil diez)
Ref. : Exp. No. 11001-02-03-000-2010-00254-00

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Alvaro Higuera Sierra y M.S.L. de Higuera contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó al Banco BBVA S.A., a R.S., a Inverfondo S.A. y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna y a la propiedad privada, los cuales estiman conculcados por las autoridades accionadas, según afirman, por incurrir en vía de hecho, al dictar las providencias de 21 de septiembre de 2009 y 22 de enero de 2010, que en ambas instancias, negaron el beneficio de retracto que invocaron los gestores del amparo, respecto de la cesión

de derechos de crédito que obró entre el Banco BBVA S.A. y R.S., y entre ésta e Inverfondo S.A., en el proceso ejecutivo hipotecario que contra ellos promovió la primera entidad bancaria cedente, antes mencionada.

Criticaron que en la liquidación del crédito materia de recaudo, no se tuvo en cuenta que con ocasión de las cesiones aludidas, los deudores únicamente están obligados a pagar al cesionario, el valor que los cesionarios pagaron por el derecho cedido con los intereses hasta la fecha de la notificación de la cesión al deudor, conforme a lo prescrito en el artículo 1971 del C.C.; y en el proceso acusado, aún no se han determinado las cuantías por las que se pactaron las mencionadas cesiones; información que infructuosamente ha sido solicitada por los demandados.

Adujeron que no obstante haber intentado el beneficio de retracto mediante trámite incidental, éste fue negado de plano; providencia que fue aprobada por el ad-quem, bajo el argumento que hubo cesión del crédito, no de derechos litigiosos, pues la sentencia finiquitó la contienda y a partir de allí, el derecho discutido adquirió certidumbre, luego, era improcedente el ofrecimiento del pago del crédito por el valor de la cesión en...

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