SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 53484 del 04-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873987618

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 53484 del 04-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente53484
Fecha04 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3854-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D. UJUETA

Magistrada Ponente

SL3854-2018

Radicación n.° 53484

Acta 30

Bogotá, D. C., cuatro (04) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. ESP -CENS S.A. ESP.- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el quince (15) de julio de dos mil once (2011), en el proceso que instauró en su contra y de la EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES ESPECIALIZADOS –TEMPORAL S.A.- y CONSERVICIOS LTDA. el señor C.A.L.A..

I. ANTECEDENTES

CÉSAR AUGUSTO LABASTIDAS ARIAS llamó a juicio a CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. ESP -CENS S.A. ESP.-, EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES ESPECIALIZADOS –TEMPORAL S.A.- y CONSERVICIOS LTDA., con el fin de que se declarara que la contratación en misión del actor superó los ocho meses consagrados por la ley y el acuerdo marco sectorial quedando automáticamente vinculado a CENS S.A. ESP y amparado por la convención colectiva de trabajo.

En consecuencia, solicitó se ordenara administrativamente: i) su revinculación a la sociedad antes mencionada, a partir 11 de diciembre de 2001, sin solución de continuidad, en el mismo cargo o uno distinto de igual o mejor categoría, tal como lo establece la convención colectiva de trabajo y el acuerdo marco sectorial a ella incorporado y ii) liquidar y pagar, desde el 11 de diciembre de 2001 hasta la fecha en que se hagan efectivos los conceptos de primas de navidad, de antigüedad, de desgaste físico, de servicios y de carestía, vacaciones, prima de vacaciones, horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, nocturnos laborados y no pagados, viáticos, auxilio para gastos de traslado, auxilio de alimentación, beneficios de energía, seguridad social, dotación, cesantías, intereses sobre las cesantías y todos los beneficios que se hayan causado y no pagado, conforme lo establece la ley, la convención colectiva de trabajo y los acuerdos marco sectoriales.

En forma subsidiaria, solicitó, que en caso de no haber lugar a la reinstalación en su puesto de trabajo, que se dispusiera el pago de la respectiva indemnización resarcitoria, con fundamento en la Constitución, la ley, la convención colectiva de trabajo, los acuerdos marco sectoriales, la doctrina y la jurisprudencia; que se ordenara la actualización de las sumas de dinero que deban pagarse al trabajador, conforme el IPC certificado por el DANE, así como la aplicación del interés bancario moratorio (f.° 72 a 78, cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios personales para CENS S.A. ESP, desde el 11 de diciembre de 2001 hasta el 9 de enero de 2006, en forma continua por periodos sucesivos, actuando como intermediarias las empresas TEMPORAL S.A. y CONSERVICIOS LTDA.; que el tiempo total de servicios prestados ascendió a 4 años y 28 días, hasta cuando la empresa beneficiaria de la labor decidió unilateralmente dar por terminada la relación; que nunca le fueron reconocidos los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo; que CENS S.A. ESP, omitió dar cumplimiento a la normatividad que regula las labores ejercidas, mediante contratos periódicos intermediados para el caso en que el servicio supera los ocho meses.

Posteriormente, la parte actora reformó la demanda y añadió que nunca le fueron reconocidas vacaciones. No obstante, haber laborado más de cuatro años, que se le dejaron de pagar algunos días, que de una u otra manera estuvo al servicio de CENS S.A. ESP; que siempre se desempeñó en el departamento de facturación y cobranzas ejerciendo el cargo de auxiliar de oficina; que, dentro del periodo comprendido, entre el 1° de agosto de 2003 al 30 de mayo de 2004, su servicio fue continuo e ininterrumpido, aun cuando no fue remunerado en igual forma. Además, pidió que se condenara al pago de la sanción moratoria por no habérsele cancelado en forma completa las cesantías.

Al dar respuesta a la demanda, CONSERVICIOS LTDA. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el accionante prestó servicios personales a la empresa CENTRALES ELÉCTRICASDE NORTE DE SANTANDER. No obstante, aclaró que se vinculó mediante contratos de trabajo por el término que durara la realización de la obra o labor determinada y fue enviado a la citada empresa para desempeñar temporalmente labores como auxiliar de oficina, coordinador producción de sistemas, entre otras, cuyos inicios y terminaciones de la relación laboral están plasmados en la certificación de la jefe de recursos humanos; que al trabajador nunca se le reconocieron los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo, pero señaló que los contratos de trabajo celebrados no lo incluían como empleado de CENS S.A. ESP. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no ser hechos.

Propuso como excepciones de fondo las de pago total de las obligaciones, buena fe del empleador, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, carencia de la acción, prescripción de derechos laborales, la genérica e innominada y la de ilegitimidad en la causa (f.°167 a 180, cuaderno del Juzgado)

CENS S.A. ESP. replicó la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas y sobre los hechos admitió que al demandante no se le reconocieron los beneficios establecidos en la convención, pero que no tenía derecho a estas acreencias, por no ser trabajador directo, no estar afiliado a SINTRAELECOL y no ser beneficiario del acuerdo convencional, sobre los demás hechos, dijo no constarle o no ser ciertos.

Formuló, como excepciones perentorias las de prescripción, inexistencia de las obligaciones emanadas, cobro de lo no debido, innominada o genérica, buena fe e ilegitimidad en la causa (f.° 257 a 262, cuaderno del Juzgado).

Por su parte, TEMPORAL S.A., al dar contestación al libelo impetrado, se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos, asintió que el demandante prestó servicios personales para esa sociedad, quien a su vez lo envió en misión a la empresa CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER, desde el 2 de mayo de 2005 hasta el 7 de septiembre del mismo año. De los demás, dijo no constarle o no serlo.

Planteó como excepciones de mérito, las de cobro de lo no debido, prescripción y falta de soporte jurídico sustancial. (f.°300 302, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 25 de marzo del 2010, absolvió a las demandadas de los cargos formulados en su contra y condenó en costas al demandante (f.° 594 a 597, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 15 de julio del 2011, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada para en su lugar CONDENAR a la sociedad demandada CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER “CENS S.A. E.S.P.” a reintegrar al trabajador CÉSAR AUGUSTO LABASTIDAS ARIAS, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia al cargo de analista de consumo que venía desempeñando en el Departamento de Facturación o a otro de igual o superior categoría, a partir del primero (01) de mayo de 2004 debiéndosele reconocer...

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