SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002016-01069-01 del 30-01-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873987735

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002016-01069-01 del 30-01-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Enero 2017
Número de expedienteT 6600122130002016-01069-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC854-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

STC854-2017 Radicación n° 66001-22-13-000-2016-01069-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo del 1º de diciembre de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de amparo, promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, y la Defensoría del Pueblo Regional Caldas.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la «debida» administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al decretar, dice, la terminación por desistimiento tácito de la acción popular radicada bajo el No. 2015-0235-00.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., i) «APLICAR EL ART 5 [DE LA] LEY 472 DE 1998» a la citada acción pública, y continuar el trámite de la misma, «Y DE NO HACERLO SE [OBSERVE] EL ART 84» de dicha norma; ii) que se le conceda la apelación interpuesta frente al proveído que declaró la «TERMINACIÓN ANORMAL» del proceso; iii) que se pruebe el impulso oficioso que le ha dado a dicho litigio; iv) que luego de ser «escane[ada]» la tutela sea enviada «a [su] correo electrónico», acompañada del fallo que en su momento sea proferido; v) que se amparen sus garantías superiores contra la Defensora del Pueblo de Caldas, «para determinar si posiblemente viola la ley 734 de 2002 al negarse a impetrar tutelas a [su] nombre»; además, vi) que de no ser procedente se compulsen copias ante el Procurador General de la Nación, para que investigue a dicha funcionaria; y, finalmente, vii) que se «APORTE COPIA DE TODOS LOS DOCUMENTOS QUE SOLICIT[A] EN [SUS] PRUEBAS, A FIN QUE OBREN EN ESTA TUTELA» (fl. 1, cdno. 1).

2. Como sustento fáctico de lo reclamado, aduce en lo esencial, que pese a lo dispuesto en los artículos y 84 de la ley 472 de 1998, el Despacho accionando decretó desistimiento tácito, la terminación del trámite constitucional referido en líneas anteriores, razón por la cual, teniendo en consideración que en la aludida norma tal «FIGURA» no existe, interpuso recurso de reposición y apelación contra lo resuelto, siendo desatado el primero de manera adversa a sus intereses, y el segundo negado por improcedente, motivo por el que acude a este mecanismo especial de resguardo (ib.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a). El Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. se limitó a manifestar, que el 2 de noviembre de 2016, remitió al Superior el expediente contentivo de la acción popular censurada, en aras de que se tramite la alzada que formuló el aquí interesado contra la sentencia que resolvió de fondo el asunto (fl. 24, ídem).

b). La Procuradora Regional de Risaralda solicitó su desvinculación del presente trámite, luego de aclarar que la presunta vulneración alegada por el gestor es ajena a su competencia, pues su intervención en este tipo asuntos «está orientada a verificar (…) la defensa de los derechos e intereses colectivos», en caso de suscribirse el correspondiente pacto de cumplimiento (fl. 25, Cit.).

c). La Alcaldía Municipal de P. a través de apoderada judicial, manifestó que carece de legitimidad en la causa por pasiva para pronunciarse, por cuanto ese ente territorial «no tiene injerencia alguna respecto del asunto que solicita el accionante» (fls. 28 y 29, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda rogada, tras advertir, en lo fundamental, que contrario a lo expuesto por el promotor del amparo, «surtidas las etapas propias de la acción popular, se profirió sentencia de primer grado el 4 de octubre pasado, frente a la que el mismo actor interpuso recurso apelación, el que concedido, fue admitido en [esa] misma Sala con auto del 21 de noviembre siguiente»; de otro lado, señaló que tampoco puede predicarse vulneración alguna por parte de la Defensoría del Pueblo de Caldas, en tanto que esa particular queja resulta temeraria, pues los supuestos fácticos aquí traídos al respecto, son análogos a los esgrimidos por el inconforme en pretéritas ocasiones.

Finalmente, ordenó que por secretaría se escanee copia de la solicitud de protección y del fallo, para que sean remitidas al correo electrónico del interesado; y que así mismo a costa de éste, se expida la reproducción de las demás piezas procesales por éste requeridas en el escrito inicial (fls. 38 a 40, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El actor impugnó el anterior fallo, expresando argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela (fl. 43, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR