SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002016-01937-02 del 30-01-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873987923

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002016-01937-02 del 30-01-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Enero 2017
Número de expedienteT 1100102040002016-01937-02
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC846-2017

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC846-2017

R.icación n.° 11001-02-04-000-2016-01937-02

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Penal de esta Corporación, dentro de la acción de amparo promovida por Taxis Libres Oriente S.A., contra el Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La gestora del amparo por intermedio de su representante legal, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al denegar el decreto de los medios de prueba tendientes a demostrar, dice, una concurrencia de culpas, en el trámite del incidente de reparación integral seguido a continuación del proceso penal en que resultó condenado P.A.L.F..

En virtud de lo expuesto reclama, entonces, que «se ordene la nulidad de lo actuado desde la audiencia del pasado 26 de agosto de 2016 dentro del proceso No. 54001-61-06173-2012-804433-01 y en consecuencia se deje sin efecto la decisión relativa a la nugatoria de la práctica de las pruebas (…) [solicitadas] dentro del [aludido] incidente de reparación integral (…) y a contrario sensu se conmine a los accionados a ordenar aquellas que se relacionen con la demostración de la alegada concurrencia de culpas» (fl. 13, cdno. 1).

2. Como sustento fáctico de lo pretendido, aduce en lo esencial, que el referido señor L.F., quien conducía el taxi de placas URN 757 vinculado al parque automotriz de la sociedad accionante, se declaró culpable dentro del proceso penal que en su contra se adelantó por el accidente de tránsito ocurrido el 16 de septiembre de 2012 en la ciudad de Cúcuta, donde falleció el señor R.H.M., motivo por el cual fue condenado por el delito de homicidio culposo mediante sentencia de 4 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión con Función de Conocimiento de esa misma ciudad.

Afirma que esa aceptación de cargos por parte del señor L.F., no contó con su consentimiento, lo que llevó a que la Fiscalía General de la Nación no adelantara todas las investigaciones del caso, por lo que nunca se estableció en el juicio si al momento de la ocurrencia de los hechos se presentaron circunstancias que permitieran establecer una concurrencia de culpas.

Expresa que en término y ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, las víctimas reconocidas dentro del litigio promovieron incidente de reparación integral, al que fue la empresa de taxis convocada como tercera civilmente responsable; que dentro de dicho trámite, el 7 de julio de 2016 se le negó la práctica de unas pruebas «tendientes a indagar y probar la verdad real de lo ocurrido en el teatro mismo de los acontecimientos aquel 12 de septiembre de 2012 y con las que, atendiendo a su resultado, se podría predicar (…) la concurrencia de culpas de que trata el artículo 2357 del Código Civil», lo que, asegura, «habría sido causal de una evidente y clara reducción en la cuantiosa indemnización que ahora pretenden las víctimas».

Finalmente manifiesta, que pese a que apeló tal determinación, el Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó con proveído del 12 de agosto siguiente, argumentando para el efecto que «“se deben dejar de lado las discusiones relativas al ámbito penal…” y “… la concurrencia de culpas quedó descartada con la aceptación de cargos del sentenciado», con lo cual estima se le está cercenando la oportunidad de plantear una figura que, dice, aunque propia del ordenamiento civil, es aplicable dentro del incidente en trámite, motivo por el que considera que la mentada decisión atenta contra su debido proceso (fls. 1 a 15, ibídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a) El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, señaló que se atiene a lo resuelto al interior de la causa penal criticada, si en cuenta se tiene que «el trámite incidental de reparación integral es sui generis, que si bien se asemeja por su naturaleza a un proceso civil, no corresponde precisamente a esa especialidad, pues no se trata de un nuevo proceso que nace luego de ejecutoriada la sentencia condenatoria, sino un procedimiento que busca determinar la identificación de las víctimas, sus pretensiones y la reparación del daño causado con la infracción penal, en la cual no debe (…) permitirse entrar a discutir sobre su ocurrencia y responsabilidad» (fls. 40 a 42, ibíd.).

b) El Magistrado Ponente de la Corporación criticada señaló, que lo que pretendió por el accionante con la prueba que se le negó, fue «la práctica de un testimonio en sede de incidente de reparación, con el propósito de determinar si en el asunto objeto de análisis, se pudo haber presentado una “concurrencia de culpas”, ya que el pretendido testigo podría explicar en su condición de primer respondiente, “la huella de arrastre, como la posible ruta del vehículo, como circunstancias que se conocen de las condiciones en que transitaba el motociclista”», lo que en su momento se estimó improcedente en segunda instancia, «ya que el escenario de la reparación tiene como finalidad la indemnización de perjuicios morales y materiales ocasionados con la comisión de la conducta punible, pues el debate sobre responsabilidad feneció o precluyó» (fl. 55, ib.).

c) J.P.V.A., quien manifestó ser apoderado de las víctimas dentro de la referida causa penal, señaló que la decisión adoptada por las autoridades jurisdiccionales convocadas fue acertada, pues con la aceptación de cargos por parte del señor P.A.L.F., quedó cerrado el debate de la responsabilidad dentro del proceso penal, lo que relevó al ente acusatorio de adelantar cualquier investigación sobre el particular (fls. 59 a 62, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Especializada en lo Penal de esta Corte, negó el amparo suplicado, tras considerar que lo que se advierte en el asunto, en últimas, «es la discrepancia que manifiesta la parte accionante, en torno a la pertinencia del decreto y práctica de pruebas dentro del incidente de reparación, orientadas a reabrir el debate sobre la responsabilidad en la comisión de la conducta punible, de donde surge reiterar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas».

Agregó que los argumentos en que se fundó la decisión censurada fueron razonables, pues «en aquella oportunidad la Sala abordó todo lo relacionado con la naturaleza del incidente de reparación integral, sus alcances y fines, aspectos dentro de los cuales hubo de referirse a la dinámica que debe observarse por tratarse de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho» (fls. 63 a 74, ejusdem).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la empresa accionante, alegando similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela, a más de agregar, que lo pretendido a través de este mecanismo no es reabrir el debate sobre la responsabilidad penal, sino «establecer las condiciones de todo tipo en que el obitado R.H.M. (q.e.p.d.) desarrollaba la actividad peligrosa de la conducción aquel 16 de septiembre de 2012, las que de reportar alguna clase de irregularidad o violación a las normas, ipso facto, abrirían la puerta para que se pueda predicar la aplicación del artículo 2357 del Código Civil», de manera tal que la negativa a posibilitar ese escenario probatorio, no puede verse como una «discrepancia interpretativa», sino como una violación al derecho fundamental cuya protección aquí se suplica (fls. 84 a 89, Cit.).

CONSIDERACIONES

  1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones...

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