SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58625 del 04-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873987929

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58625 del 04-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha04 Septiembre 2018
Número de expediente58625
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4874-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL4874-2018

Radicación n.° 58625

Acta 30

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por N.C.C.D. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de julio de 2012, dentro del proceso adelantado por él, en contra de la sociedad LANDERS & CÍA S.A.

I. ANTECEDENTES

N.C.C.D. presentó demanda en contra de Landers & Cía. S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el día 30 de mayo de 1994 hasta el 19 de febrero de 2010, finalizado por el empleador de manera injusta. Como consecuencia de ello, solicitó que se condenara a la sociedad demandada a su reintegro a un cargo igual o superior al que desempeñaba al momento de su desvinculación unilateral por la empresa, que se ordenara cancelarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que sea reintegrado. De forma subsidiaria, solicitó que se condenare a pagar la indemnización convencional por despido injusto.

Como fundamento de sus peticiones, señaló que comenzó a prestar sus servicios desde el 30 de mayo de 1994 en el cargo de «operario de máquinas» con un último salario asignado de $1.216.180, hasta el 19 de febrero de 2010, fecha en la cual le comunicó el empleador la terminación unilateral de su contrato de trabajo por una presunta justa causa relacionada con hechos que tuvieron ocurrencia el 17 de febrero del mismo año. Afirmó que en dicha fecha fue supuestamente sorprendido por personal de seguridad de la empresa en el parqueadero público de ésta «[…] rayando el tanque de una moto propiedad de un trabajador de la compañía» y que, al ser requerido, huyó del lugar de los hechos.

Posteriormente, fue citado a una reunión en la dependencia de Recursos Humanos donde fue cuestionado por los citados hechos sin la compañía de algún miembro del sindicato al que pertenecía, y no fue oído ni sus manifestaciones tenidas en cuenta, puesto que la decisión de la terminación de su contrato de trabajo la decidió la empresa en aquel momento sin otorgarle la oportunidad de presentar una defensa efectiva, así como que no le fueron señaladas las normas disciplinarias que violentó. Aclaró que los hechos que le son atribuidos no ocurrieron en las instalaciones de la empresa sino en un parqueadero en el que existen avisos donde el empleador se desliga de cualquier responsabilidad sobre los vehículos allí dejados y la conducta en todo caso, no resultó lo suficientemente gravosa para imponer la terminación del contrato por justa causa.

La sociedad Landers & Cía S.A. contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Aceptó la existencia de la relación de trabajo, sus extremos, el cargo desempeñado, el salario devengado, la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo y la comunicación de la terminación del contrato con justa causa. Aclaró que efectivamente existió mérito para la finalización del vínculo por justa causa en la medida en que el trabajador estando en los parqueaderos de la compañía, los cuales están bajo su custodia, «[…] procedió a rayar el tanque de la moto del señor D.A.O.R., trabajador de la empresa». Aseguró que en la medida en que el despido no es una sanción, no estaba la compañía obligada a iniciar un procedimiento convencional para imponer sanciones así como tampoco la Convención Colectiva establece que la omisión del procedimiento establecido en aquel estatuto para imponer una sanción trajere como consecuencia la ilegalidad o nulidad de la sanción impuesta.

Precisó que el 19 de febrero de 2010 se citó al demandante a la oficina de Gestión Humana para explicar la conducta en la que fue sorprendido por el personal de seguridad y aquel aceptó la comisión de aquella, por lo que se procedió a la finalización del contrato de trabajo con justa causa, sin que la ley, el contrato, la Convención o el Reglamento Interno de Trabajo estipularen que hubiere de seguirse procedimiento alguno.

Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, existencia de causa legal y justa de despido, pago y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, profirió fallo el 7 de noviembre de 2011, por medio del cual resolvió declarar que la terminación del contrato de trabajo entre las partes, fue injusta. En consecuencia, ordenó el reintegro del actor al cargo desempeñado bajo las mismas condiciones laborales, junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde el 19 de febrero de 2010 hasta su reintegro.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que en sentencia del 18 de julio de 2012, revocó la decisión apelada y absolvió a la empresa demandada de todo concepto.

Como sustento del fallo, afirmó que la Convención Colectiva de Trabajo que el demandante alegó como inobservada respecto del procedimiento disciplinario que debía seguir el empleador, supone una prueba solemne que no es susceptible de sustituir por cualquier otro medio de convicción, y en el sub lite el texto aportado carece de nota de depósito como lo exige la ley, de forma que no puede tenerse como prueba válida, lo que implica que el demandante no demostró que existiera un procedimiento disciplinario convencional que debiera seguir el empleador. En el mismo sentido, el actor no probó que fuera beneficiario de la Convención Colectiva que alega a su favor, ya fuere por afiliación al sindicato suscriptor o por su extensión legal.

Indicó que el artículo 101 del Reglamento Interno de Trabajo imponía la necesidad de escuchar al trabajador previo a la imposición de sanciones, y si fuere sindicalizado, hacerlo en compañía de dos integrantes del sindicato al que perteneciere. Sin embargo, señaló que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han sentado que el despido no es en sí mismo una sanción, salvo que así lo hubieran estipulado las partes, lo que no es de ocurrencia del proceso bajo estudio. Luego, el empleador para despedir al actor no tenía la obligación de seguir procedimiento legal o convencional previo alguno.

Finalmente, adujo que la conducta del trabajador sí tuvo una connotación grave dado que alteraba de forma profunda la convivencia social y en el lugar del trabajo, lo que no podía dejarse de lado en el análisis de la decisión que adoptó el empleador respecto de su contrato de trabajo.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, la Sala confirme el fallo de primer grado.

Con tal propósito formuló cuatro cargos por la causal primera de casación, por las vías directa e indirecta, los cuales tras haber sido replicados, pasan a ser examinados por la Corte de forma conjunta dado que comparten finalidad y contienen argumentación complementaria.

  1. PRIMER CARGO

Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa:

[…] en aplicación indebida y como infracción medio de los artículos 51 (medios de prueba), 145 (aplicación analógica), del CPT; artículos 174 (necesidad de la prueba), 177 (carga de la prueba), 195 (requisitos de la confesión), 197 (confesión por apoderado), 252 (documento auténtico), 276 (reconocimiento implícito) del CPC, lo que conllevó al Tribunal a la aplicación indebida de los artículos 467 (definición de convención), 468 (contenido de la convención), 469 (forma de la convención), 104 (definición de reglamento), 470 (aplicación de la convención), 471 (extensión a terceros).

En desarrollo del cargo, sostuvo que el Tribunal se equivocó al exigir una prueba solemne de la Convención Colectiva, dado que la misma empresa demandada había aceptado su existencia, por lo que salió del debate probatorio. Luego, el ad quem debió dar por sentado que existió el estatuto extralegal que consintieron las partes y ello no debió ser parte de su controversia.

En igual sentido, en el plenario quedó demostrado que el empleador descontaba una cuota sindical semanal al trabajador con arreglo a aquella Convención Colectiva, por lo que se equivocó el Tribunal al exigir su prueba.

  1. SEGUNDO CARGO

Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, por infracción directa del artículo 29 de la Constitución...

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