SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002016-02532-01 del 30-01-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873987981

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002016-02532-01 del 30-01-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002016-02532-01
Fecha30 Enero 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC847-2017

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC847-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-02532-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 25 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por P.E.C.L. y M.C.L.G. contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. Los gestores del amparo por intermedio de apoderado judicial, reclaman la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, al emitir sentencia sin decretar pruebas de oficio, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que en su contra promovió el Banco de Occidente.

En virtud de lo expuesto reclaman, entonces, que se ordene al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta capital, «revocar la sentencia del 8 de noviembre de 2016 [emitida] dentro del radicado 11001-31-03-040-2015-504-00» (fl. 139, cdno. 1).

2. Como sustento fáctico de lo pretendido, aducen en lo esencial, que P.E.C.L. celebró cuatro (4) contratos de leasing inmobiliario con el Banco de Occidente a título de locatario, correspondientes a los números 180-88979/80/81 y 83, sobre cuatro (4) inmuebles que él mismo indicó al Banco para que adquiriera su dominio, a lo cual éste efectivamente procedió el 13 de marzo de 2013, mediante la suscripción de las correspondientes Escritura Públicas de Compraventa en la Notaría Veintitrés de Bogotá; sin embargo, dicen, si bien en esos instrumentos se estableció que el locatario declaraba recibidos los bienes, ello no ocurrió.

Afirman que, no obstante lo anterior, desde 19 de abril de ese mismo año y hasta el mes de julio de 2014, el locatario pagó los cánones pactados en los citados contratos, pero con sustento en el cese del cumplimiento de esa obligación, el 15 de septiembre de 2015 la entidad financiera inició en su contra el referido proceso de restitución de inmueble arrendado, que por reparto correspondió conocer al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad.

Señalan que el 7 de octubre siguiente, la autoridad convocada admitió la demanda y corrió traslado para su contestación, y una vez notificados de su admisión, y tras surtir un debate por la situación de insolvencia económica del señor C.L., presentaron «demanda en reconvención», a fin de alegar el supuesto incumplimiento contractual del Banco en la entrega de los inmuebles objeto de los contratos de leasing inmobiliario.

Afirman que esa demanda en reconvención fue inicialmente inadmitida por la sede judicial accionada con auto de 30 de septiembre de 2016, y, tras un control oficioso de legalidad, rechazada de plano por improcedente mediante proveído del 11 de octubre siguiente, donde también se tuvo por no contestada la demanda y se indicó que «no iba[n] a ser escuchado[s] dentro del proceso pues no se aportó la prueba del pago de los cánones [de arrendamiento]».

Afirman que el 19 de octubre de ese mismo año solicitaron al juez convocado que «se tuviera por contestada la demanda pues dentro del cuerpo del escrito de la reconvención se encontraban los fundamentos de [su] defensa», pedimento que fue negado mediante auto del día 21 de ese mismo mes y año, generando con ello la vulneración de su derecho a la defensa, «por una aplicación obstinada del artículo 384 del Código General del Proceso».

Finalmente aseguran, que mediante sentencia del pasado 8 de noviembre se accedió a las pretensiones de la demanda de restitución, «omitiendo la práctica de pruebas tendientes a corroborar que, en efecto, la tenencia de los bienes se encuentra en cabeza de las personas que celebraron los contratos de compraventa con el Banco de Occidente y que nunca se le había hecho entrega material de los mismos al señor P.E.C.L...»., omisión en la cual cimentan la vulneración de su prerrogativa superior al debido proceso (fls. 117 a 140, ibídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a) La titular del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá informó, que durante el respectivo traslado de la demanda a los accionantes dentro del litigio criticado, éstos «se limitaron a presentar demanda de reconvención, que fue rechazada de plano, de conformidad con lo reglado en el numeral 6º del artículo 384 del Código General del Proceso», por lo cual se profirió sentencia sin oposición, declarando terminados los aludidos contratos de leasing.

Añadió que la solicitud de resguardo es improcedente, «ya que por negligencia, descuido u omisión de los quejosos», no es posible reabrir un debate procesal dentro del cual no se contestó en tiempo la demanda, ni se hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa (fls. 155 y 156, ibíd.).

b) F.A.G.M., quien dijo ser apoderado general y progenitor de N. y D.F.G.O., «poseedores y legítimos tenedores del inmueble objeto del contrato de leasing inmobiliario No. 180-88979», coadyuvó la solicitud de amparo, por también considerar afectados los derechos de sus descendientes con la decisión censurada, pues, dice, la «operación de crédito a favor de P.E.C.L., [se hizo por el Banco de Occidente] simulando sendos contratos de compraventa y leasing» (fls. 168 y 169, ib.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primer grado no aceptó la intervención en el trámite del señor F.A.G.M., tras considerar que sus supuestos representados ya eran mayores de edad, no aportó el «poder judicial específico» que lo legitimara para el efecto, ni adujo razón alguna para actuar como agente oficioso.

Por otra parte, negó el amparo suplicado por los accionantes, tras no encontrar en el expediente del proceso cuestionado se hubiese decidido no escuchar a aquéllos, y observar «un inadecuado ejercicio del derecho de defensa por [parte de éstos], pues no contestaron la demanda al interior del proceso de restitución, sino que se limitaron a formular una demanda de reconvención peses a su total improcedencia (núm. 6 art. 384 CGP)».

Finalmente puntualizó, que «el Juzgado accionado advirtió que se dejó vencer “el traslado de la demanda” desde el 30 de septiembre de 2016 (fl. 218 C.1. proceso), y que, los accionantes se confiaron en la eventual procedencia de la reconvención propuesta que se rechazó el 11 de octubre de 2016 (fl. 17 C. 4 proceso), una situación que debía estar en la capacidad de prever su apoderado, y que no venía a subsanarse con solo señalar que se tuviera el escrito de reconvención como el medio por el cual se proponía “la excepción de CONTRATO NO CUMPLIDO” (fl. 219 c.1. proceso, subrayado y resaltado en el proceso original), pues como le recordó la Juez, una vez le escuchó, en auto por demás no recurrido: “dicho extremo pasivo presentó solamente demanda de reconvención y omitió contestar la presenta demanda (…) debe precisarse que la referida demanda fue rechazada de plano”» (fls. 177 a 188, ídem.).

LA IMPUGNACIÓN

La formularon el señor F.A.G.M. y los promotores de la tutela, esgrimiendo el primero, que el poder general que lo faculta para actuar en este trámite obra en original dentro del expediente que fue objeto de inspección por parte del a quo constitucional; y los últimos, que no se abordó la queja puntual elevada, consistente en haber proferido el Juez criticado una «sentencia que no se compadece con la realidad de las circunstancias que rodean los contratos de leasing, toda vez que tuvo la oportunidad de conocer la existencia de un posible problema sobre la ejecución del mismo, que tenía la vocación de afectar la existencia del negocio jurídico», para lo cual debió decretar pruebas de oficio «en aras de conocer la realidad de las cosas», lo que aseveran, hubiera cambiado el sentido de la decisión reprochada (fls. 214 a 220, ejusdem)

CONSIDERACIONES

  1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial...

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