SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65296 del 04-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873987994

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65296 del 04-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha04 Septiembre 2018
Número de expediente65296
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4927-2018

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL4927-2018

Radicación n.° 65296

Acta 30

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ S.P.P. contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2013, dentro del proceso por ella adelantado contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, hoy MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.

I. ANTECEDENTES

Luz Stella Pérez Pérez interpuso demanda contra La Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en adelante Ministerio de Ambiente, con el fin de que se condenara al reajuste de la pensión de jubilación reconocida, calculando el IBL con base «[…] en las dos opciones que contempla el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y seleccionar aquella que mayor le beneficie económicamente», así como teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados dentro del último año de servicios. Finalmente, requirió el pago del retroactivo por concepto de la diferencia causada entre el monto de la prestación otorgada y el valor de la pretendida; los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas adeudadas y los «perjuicios materiales, objetivados y subjetivados, actuales y futuros».

Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que laboró al servicio del Inderena entre el 30 de mayo de 1973 y el 31 de julio de 1995, es decir, por un período de 22 años y 2 meses. A su vez, adujo que el contrato de trabajo finalizó con ocasión de la liquidación total de la entidad, por lo que el Ministerio de Ambiente quedó como encargado de asumir todas las obligaciones laborales según lo dispuesto por la Ley 99 de 1993.

Así las cosas, aseveró que, al haber cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, a saber, 55 años de edad y 20 años de servicios, solicitó el reconocimiento de la referida prestación pensional, la cual le fue concedida mediante la Resolución n.° 1019 del 20 de septiembre de 1996, a partir del 5 de junio del mismo año.

No obstante, aseguró que para calcular el IBL, la entidad accionada no tuvo en cuenta lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 -ya que era beneficiaria del régimen de transición allí estipulado-, así como tampoco fueron considerados todos los factores salariales devengados dentro del último año de servicios, es decir, entre el 1° de agosto de 1994 y el 31 de julio de 1995.

Finalmente, acusó haber agotado la correspondiente reclamación administrativa a través de oficio del 12 de julio de 2006, la cual fue desestimada por la accionada mediante Radicación n.° 4120-E1-62113 del 27 de julio de la misma anualidad.

Al dar respuesta a la demanda, La Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que la señora P.P. laboró al servicio de la entidad dentro de los extremos temporales señalados, así como el reconocimiento de la pensión de jubilación en la fecha y por el monto acusados. Así mismo, admitió el agotamiento de la reclamación administrativa.

Sin embargo, indicó que no era posible calcular el IBL a partir del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1° de abril de 1994 le faltaban menos de 10 años para causar el derecho, por lo que no era conducente tomar el promedio de los salarios devengados durante toda su vida laboral. De igual forma, indicó en lo atinente a la inclusión de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, que justamente «[…] fueron tenidos en cuenta los factores del Decreto 1045 de 1978, norma ésta última que se encontraba derogada por la Ley 33 de 1985, y que no debió aplicarse, pero que evidentemente, entrega mayores beneficios económicos en la liquidación pensional», por lo que en tal sentido tampoco habría de asistirle razón a la parte actora.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, «improcedencia de la aplicación de factores de liquidación del acuerdo de creación del Inderena para efectos de liquidación de pensiones», «improcedencia de la aplicación de factores de liquidación de cesantías para asimilarlas como factores de liquidación de pensiones», cobro de lo no debido y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de abril de 2011, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras apelación presentada por la parte accionante, la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 30 de septiembre de 2013, confirmó en su integridad la decisión proferida por el a quo.

Para fundamentarla, el ad quem propuso como problema jurídico a resolver si le asistía derecho a la demandante de que le fuera reliquidada la pensión de jubilación reconocida, tomando para el cálculo del IBL todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios.

Al respecto, afirmó, por una parte, que en el sub examine procedía efectivamente a que se calculara el ingreso base de liquidación con base en lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En ese orden de ideas, era procedente que se tomara el promedio de lo cotizado dentro del tiempo que le hiciera falta para acceder a la pensión, o el cotizado durante todo el tiempo laborado, dependiendo de cuál le resultara más favorable.

Sin embargo, manifestó que los factores que constituyen la base de la pensión, no estarían conformados por todos los conceptos devengados como lo pretendía la actora, sino que, por el contrario, la base de cotización de los servidores públicos estaba regulada por el Decreto 691 de 1994, modificado por el Decreto 1158 del mismo año.

Por lo tanto, concluyó que el IBL habría de calcularse únicamente con los factores salariales expuestos taxativamente en el Decreto 1158 de 1994, y no con aquellos dispuestos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Concretamente, el juez colegiado dispuso:

De lo expuesto se colige, que la demandante eventualmente tendría derecho a la determinación de su ingreso base de liquidación –IBL-, conforme a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ser beneficiaria del régimen de transición y faltarle menos de 10 años para pensionarse contados desde la entrada en vigencia del sistema general de pensiones introducido por la Ley 100 de 1993.

No obstante, si bien el lapso de tiempo que le podría considerar para tales efectos, es el transcurrido entre el momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones introducido por la Ley 100 de 1993 y aquel en que cumpla los requisitos para pensionarse, o el de toda la vida laboral, el que le resultare más favorable de los dos, lo cierto es que los factores constituyen la base de esa pensión, no estarían conformados como lo pretende, por todos los conceptos devengados, sino por aquellos que constituyen la base de cotización para los servidores públicos, pues de conformidad con el inciso 3° del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, la base de cotización de los servidores del sector público, será la que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992. En atención a ello, el gobierno en uso de las facultades extraordinarias conferidas en el artículo 139 de la Ley 100 de 1993, expidió el Decreto 691 de 1994, modificado posteriormente por el Decreto 1158 de 1994, que determinó en su artículo 1°, los factores salariales.

[…]

Téngase en cuenta, que no resulta de recibo el argumento esgrimido por la recurrente, según el cual, en los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que consagra el régimen de transición, están intrínsecamente determinados los factores salariales a tener en cuenta para el cálculo del ingreso base de liquidación, cuando se lee que el monto de la pensión será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, pues lo cierto es que en virtud del referido régimen de transición, se respeta lo atinente a la edad, el tiempo de servicio y el...

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