SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70928 del 06-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842305334

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70928 del 06-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente70928
Fecha06 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3155-2019

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL3155-2019

Radicación n.° 70928

Acta 026

B.D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la sala el recurso de casación interpuesto por A.R.P.D.O. contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de octubre de 2014, en el proceso que promovió en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado G.F.R.J., con base en lo consagrado en el numeral 2 del art. 141 del CGP.

I. ANTECEDENTES

Ana Rocío Piza de O. demandó a la Nación - Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, pretendiendo que previa la declaratoria de que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, se le condenara a reliquidarle la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante toda su vida laboral; la indexación de las sumas objeto de condena, desde el 1º de diciembre de 1994 hasta la fecha de su pago; los intereses moratorios; los perjuicios materiales; y, las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que laboró al servicio del Inderena desde el 8 de septiembre de 1969 hasta el 30 de octubre de 1994, en el cargo de pagador, adscrito a la Dirección Regional de Antioquia; que elevó solicitud pensional ante la entidad, la cual se le reconoció por medio de la Resolución n.° 1187 del 15 de noviembre de 1994, a partir del 1º de diciembre de la misma anualidad; que para calcular el valor de la mesada pensional, tomó todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, los promedió, y al resultado le aplicó un monto del 75%, arrojando la suma de $241.032; que como al momento de promulgarse la Ley 100 de 1993 tenía más de 15 años laborados al servicio del Inderena y contaba con más de 35 años de edad, le eran aplicables las normas del régimen de transición, y su mesada pensional debió establecerse de conformidad con el inciso 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993; que el inciso 6º de la citada norma, es aplicable a casos como el suyo; que le asiste derecho a que se le aplique la Ley 33 de 1985 o el régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, lo más favorable.

Señaló que, realizados los cálculos con las dos opciones, el valor obtenido conforme a lo cotizado durante toda su vida laboral, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación expedida por el Dane, resulta superior al calculado por el Inderena. Explicó que obtenido el sueldo mensual promedio en el período comprendido entre 1970 y 1974, arroja la suma de $346.901,64, que al aplicarle un 75%, conlleva una mesada pensional de $260.175,75, a partir del 1º de diciembre de 1994, que es a la que tiene derecho.

Agregó que, a través de escrito de 25 de abril de 2008 solicitó la reliquidación de la mesada pensional, exigiendo la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y demás normatividad que aborda temas como la indexación y los factores salariales para calcular el ingreso base de liquidación de empleados oficiales y trabajadores públicos.

No obstante lo anterior, a través de comunicación de febrero de 2009, el Grupo de Pasivo Laboral del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial, le negó la solicitud, bajo el argumento de que había adquirido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, en los términos de la Ley 33 de 1985; y, que con dicha negativa quedó agotada la reclamación administrativa desde el 26 de abril de 2008.

La Nación - Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó la prestación de servicios por parte de la demandante, las fechas en que lo hizo, el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos descritos y la solicitud de reliquidación pensional. Expresó que la actora cumplió 55 años de edad el 4 de agosto de 1993 y 20 de servicios el 8 de septiembre de 1989, por lo configuró su derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, cumplimiento de la obligación y cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 27 de julio de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo introductorio, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, y condenó a la demandante a pagar las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, a través de sentencia del 31 de octubre de 2014, confirmó la decisión de primer grado, y la condenó a pagar las costas.

Partió el tribunal, de que quedó claro que la señora P. de O. fue pensionada por la entidad demandada, por reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, ya que nació el 4 de agosto de 1938, por lo que arribó a los 55 años de edad el mismo día y mes del año 1993, y prestó sus servicios para aquella, desde el 8 de septiembre de 1969, por lo que tenía «[…] veinte años de servicios el 20 de agosto de 1989».

Señaló que la Ley 100 de 1993, en el inciso 3º del art. 36, consagró el ingreso base para liquidar la pensión correspondiente a las personas que estaban en transición, y específicamente, de las que les faltaban menos de diez años para adquirir el derecho; y concluyó, que como a la demandante al momento de entrar a regir dicha normativa, no le faltaba ni un día para adquirir el derecho, porque a esa fecha ya reunía los requisitos de edad y tiempo de servicio, no era posible realizar operación aritmética alguna.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la corte case la sentencia proferida por el tribunal, para que, en sede de instancia revoque la de primer grado, y se acojan las pretensiones del libelo introductorio:

[…] determinando que el demandante tiene derecho a que se realice la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 y se le reconozcan INDEXADOS, los valores dejados de recibir por el pago deficitario de las mesadas pensionales que no resultaron afectadas por el fenómeno de la prescripción trienal consagrada en la Ley, teniendo como referencia la fecha de presentación de la reclamación administrativa impetrada por la apoderada judicial de la actora.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formuló un cargo que no fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia de ser violatoria por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, de las siguientes normas:

[…] los incisos 2º, 3º y 6º del régimen de transición de la ley 100 de 1993, norma ésta del derecho sustancial laboral, contenidas en el artículos 36 (sic) de la ley 100 de 1993 y violación de los artículos 1, 4, 13, 29, 48, 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia. Admás (sic), de no aplicar los artículos 20, y 21 del código sustantivo del trabajo relacionado con mandatos referente a conflicto de leyes y normas más favorables en materia laboral […].

En la demostración del cargo cuestionó tres aspectos que en su sentir se desprenden de la sentencia del tribunal, a saber: (i) si es o no beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; (ii) si encaja o no dentro del inciso 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993; y, (iii) si el inciso 6º de la referida norma, la cobija o no.

Señaló que de los supuestos fácticos del proceso se colige, que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía más de 35 años de edad y más de 15 años de servicio al Inderena, lo que la hace beneficiaria del régimen...

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