SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73379 del 10-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852331407

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73379 del 10-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente73379
Fecha10 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4355-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL4355-2020

Radicación n.° 73379

Acta 042


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, DC, diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO MELO ZAMUDIO contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de septiembre de 2015, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


i)antecedentes


Carlos Arturo Melo Zamudio llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes generada por la muerte de su compañera permanente, causada desde el 17 de abril de 2011 fecha de su muerte y los intereses moratorios.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió en unión libre durante trece años con María del Carmen Rincón Castañeda, quien cotizó al ISS, en calidad de dependiente, desde septiembre de 1975, luego como independiente hasta diciembre de 1998, y finalmente que ella falleció el 17 de abril de 2011.


Argumentó que su compañera abonó un total 459.42 semanas y que solicitó la prestación, pero le respondieron negativamente bajo el argumento de que en los últimos tres años no cumplió con las 50 semanas que exige la Ley 100 de 1993, sin embargo, adujo, que esa norma no le es favorable sino el Decreto 758 de 1990.


Expuso que hasta el momento no le han concedido el derecho y que interrumpió la prescripción de las mesadas pensionales con la solicitud que hizo el 9 de abril de 2013, ante la entidad.


Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación de la causante, el número de semanas, la solicitud pensional y la negativa a esa petición. En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa, compensación y estricto cumplimiento a un deber legal.


ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de abril de 2015, dispuso condenar a la demandada a reconocer la pensión de sobrevivientes desde el 17 de abril de 2011 en un salario mínimo mensual vigente, junto con los intereses moratorios desde el 9 de junio de 2013 hasta que se realice el pago.


iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación de la demandada, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2015, decidió revocar el fallo del a quo y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la norma aplicable es la vigente a la fecha de la muerte de la causante que fue el 17 de abril de 2011, es decir, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que consagra que debió cotizar 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento.


Dijo que la afiliada fallecida alcanzó a sufragar 666,09 semanas en toda su vida laboral, sin embargo, que lo fueron entre el 25 de septiembre de 1975 y el 31 de diciembre de 1998, y el demandante solicita la aplicación de la condición más beneficiosa por cumplir los requisitos de la norma anterior.


Al respecto, determinó que no se puede acudir a ésta de conformidad con lo señalado por esta sala en su jurisprudencia, pues la norma que rige el tema es la vigente al momento de la muerte.


iv)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


v)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primera instancia, que le concedió el derecho.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el que fue replicado y se resolverá a continuación.


vi)CARGO ÚNICO


Expone el cargo así:


por aplicación indebida del artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Y por infracción directa (en la modalidad de falta de aplicación) los artículos 6,25 y 26 del decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990; y el artículo 53 de la Constitución, respecto del principio de la condición más beneficiosa y el principio de favorabilidad en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho.


Para su demostración aduce que el Tribunal resolvió el caso con base en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003 y como el derecho se había causado antes de la Ley 100 de 1993, esa norma no era la aplicable a su caso.


Dice que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es el 1º de abril de 1994, la causante ya había consolidado su derecho en atención a que tenía superado el número de semanas exigido tal como lo indica la historia laboral pues tenía más de las 300 exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, y por ello dejó causado su derecho en aplicación de esa norma.


Menciona el salvamento de voto de uno de los magistrados de la S., y dice que la intención del legislador con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones es la de introducir un cambio en el sentido de disminuir los requisitos exigidos, y permitir que los afiliados logren, con mayor facilidad, acceder a su derecho pensional, por lo que la decisión transgrede el artículo 53 de la Constitución Política.


vii)RÉPLICA


Argumenta que el recurso adolece de fallas técnicas que impiden pronunciarse sobre el fondo, habida consideración que lo presentó bajo la modalidad de aplicación indebida y de infracción directa, al mismo tiempo.


Manifiesta que, aun pasando por alto dichas falencias, la posición de la Corte ha sido reiterada al respecto, en la misma línea de la del juez de segunda instancia; y que, de aplicarse la condición más beneficiosa, sería la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento de la causante, la que se aplica, es decir, la Ley 100 de 1993, respecto de la cual tampoco se cumplieron los requisitos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes.


viii)CONSIDERACIONES


Al analizar el cargo propuesto, la S. encuentra serios defectos técnicos que impiden su estudio, tal como lo insinuó la réplica, consistentes en la inobservancia de los requisitos mínimos exigidos por los artículos 90 del CPT y de la SS y 63 del Decreto Ley 528 de 1964, para efectos de la formulación de la demanda de casación y la sustentación del ataque contra la sentencia del Tribunal.


Así pues, y para abordar el análisis del cargo, la S. considera pertinente reiterar que el recurso de casación no tiene como propósito resolver el litigio tramitado en las instancias, sino confrontar la legalidad de la decisión del Tribunal, en los términos y dentro de las competencias establecidas por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL2631-2019, haciendo eco de la CSJ SL12326-2017, se resaltó lo siguiente:


Como lo ha expresado la S. y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó:


[…] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la “formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.


Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación.


En ese orden...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR