SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62700 del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842212540

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62700 del 03-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha03 Julio 2019
Número de expediente62700
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2631-2019



OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente



SL2631-2019

Radicación n.° 62700

Acta 021



Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA ESTHER PÉREZ GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de octubre de 2012, en el proceso promovido en contra de CASA LUKER S.A..


  1. ANTECEDENTES


Gloria Esther Pérez González demandó a C.L.S. pretendiendo que se le condenara al pago de la indemnización por despido injusto, así como a la reliquidación de las prestaciones sociales y las vacaciones, por la no inclusión del auxilio de alimentos como factor salarial, desde la primera quincena de agosto de 2005 y hasta el final de la relación laboral; la indemnización moratoria, y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones adujo que prestó sus servicios a la demandada a través de contrato de trabajo desde el 22 de enero de 2002 hasta el 16 de marzo de 2009, ejerciendo como último cargo el de líder de equipo; que en octubre de 2008 fue ascendida al cargo de líder de equipo jefe de punto de venta cuentas clave, estando sus funciones descritas en el documento denominado «CIO», dentro de las cuales no estaban la presentación de informes, el manejar automóvil, ni la legalización de devoluciones de productos; que el contrato terminó por decisión unilateral de la empresa, a través de comunicación del 16 de marzo de 2009, en la cual no se establecen las normas legales, contractuales y convencionales que aparentemente transgredió; que la citación a descargos se hizo por medio de oficio del 19 de febrero de 2009, por «[…] no entregar en los tiempos solicitados por nuestra compañía C.L.S. la gestión de legalización $40.000.000, que se le está solicitando desde diciembre 1 del año 2008», «y por nuestro aliado estratégico General Mills respuesta de la legalización devolución por valor $4.600.000 que se le solicitó contestar informe $4.580.000», y por «El día 7 de febrero quedó de enviar informe al aliado del alba», y porque «Realizó compromiso para comprar vehículo desde el mes de noviembre 1º del 2008 que fue trasladada y en febrero de 2009»; que el oficio no indica las normas del reglamento interno de trabajo violadas con su proceder.


Señaló que el 20 de febrero de 2009 fue escuchada en descargos, diligencia en la cual no reconoció conocer el reglamento interno de trabajo de la empresa; que solo se le entregó el pago de su liquidación de prestaciones sociales hasta el 26 de marzo de esa anualidad; que desde el pago correspondiente a la primera quincena de agosto de 2005, recibió de manera constante y periódica un auxilio de alimentos en forma mensual, con ocasión de la labor realizada; que en el contrato de trabajo no se estableció de manera expresa que dicho concepto no tuviera connotación salarial, no obstante, la empresa nunca lo consideró como tal; que dicho auxilio equivalía en las últimas quincenas pagadas a la suma de $58.000, es decir, $116.000 mensuales; y que su salario promedio fue de $1.603.340, suma que no fue considerada para la liquidación de sus prestaciones sociales.


C.L.S. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó el contrato de trabajo celebrado con la demandante, el último cargo desempeñado, el ascenso de que fue objeto, la descripción de sus funciones en el documento denominado «CIO», la citación a descargos el 19 de febrero de 2009 y la rendición de los mismos al día siguiente, la terminación de la relación laboral en forma unilateral el 16 de marzo de 2009, y el auxilio de alimentación reconocido, aclarando que aquel se le empezó a cancelar a partir de la segunda quincena del mes de agosto de 2005.


Dijo que la actora inició labores a partir del 21 de enero de 2002; que sus funciones no solamente estaban plasmadas en el documento denominado «CIO», sino también en el contrato individual de trabajo y en el otrosí suscrito, al igual que en el reglamento interno de trabajo y en el manual de metodología «NOSC»; que a la trabajadora le correspondía «[…] analizar, revisar, controlar, monitorear mensualmente, elaborar y consolidar el pronóstico de su zona para enviarlo, lo cual necesariamente debía hacerse a través de la elaboración de informes, los cuales debían contener una información oportuna y asertiva […]»; que dicha información debía entregarse de manera eficiente, lo cual se manifestaba en la prevención de productos agotados, vencidos, averiados, etc., en los puntos de venta, lo cual permitía mejorar la competitividad de la empresa, debiendo por tanto controlar lo que tenía que ver con las devoluciones de productos, es decir, administrar el inventario que tenía a su disposición.


Sostuvo que en la carta entregada a la trabajadora se mencionó en forma pormenorizada las faltas en las que incurrió, encontrándose aquellas sustentadas en la cláusula séptima del contrato de trabajo y en el otrosí suscrito; que el pago de su liquidación final se realizó el 27 de marzo de 2009; que el auxilio de alimento reconocido, se le suministraba con el único fin de que desempeñara a cabalidad y de mejor forma sus funciones, sin que fuera para su propio beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, tal como quedó consignado en el otrosí, habiéndose acordado que no tenía connotación salarial; que aquel concepto era reconocido por la suma de $58.500 cada quince días; y, que aquella tenía un sueldo mensual de $1.145.000, y un variable garantizado.


En su defensa formuló las excepciones que denominó prescripción y caducidad; inexistencia de la obligación; inexistencia de causa para pedir; cobro de lo no debido; enriquecimiento sin causa; compensación; buena fe de la demandada; y nulidad.


II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 2 de septiembre de 2011 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada, la absolvió de las pretensiones de la demanda y condenó a la demandante a pagar las costas del proceso.


III SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, a través de sentencia del 31 de octubre de 2012, confirmó la decisión de primer grado.


Partió de que la comunicación del 16 de marzo de 2009 suscrita por V.A. de la Cruz, en su condición de ejecutivo de cuenta de la demandada, acredita la desvinculación de la demandante.

Indicó que en consecuencia, le correspondía a la demandada demostrar los motivos que conllevaron a la terminación unilateral del contrato de trabajo de la demandante, para exonerarse de las sanciones establecidas en la ley; ello de cara a la línea jurisprudencial fijada por la Corte Suprema de Justicia respecto de la indemnización por despido injusto.


Para efectos de analizar la justeza del despido, valoró el acta de la diligencia de descargos rendida por la demandante el 20 de febrero de 2009; las respuestas dadas al absolver interrogatorio; así como las declaraciones de E.I.R.M., Clara Inés Montoya Restrepo y V.A. de la Cruz; y concluyó:


Por todo lo que viene de verse, el...

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