SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00022 del 19-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873988052

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00022 del 19-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 00022
Fecha19 Abril 2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BOGOTÁ
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHL1545-2018

G.B.Z.

Magistrado ponente

AHL1545-2018

Radicación n.° 00022

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).

En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por G.D.J.R.A., contra la providencia proferida, el 12 de abril de 2018, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, denegó el amparo de habeas corpus formulado por el accionante.

  1. ANTECEDENTES

G. de J.R.A., en ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus, solicitó se ampare su derecho fundamental a la libertad y, en consecuencia, se le otorgue la libertad transitoria, condicionada y anticipada, en los términos de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 1269 de 2017, por lo tanto, se ordene su libertad inmediata.

Los hechos que expone en sustento de su petición se pueden sintetizar de la siguiente manera: que se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Penitenciaria de alta y mediana seguridad para miembros de la Fuerza Pública, con sede en el Cantón Militar de Puente Aranda, desde el 11 de junio de 2009, por cuenta de la condena de ocho (8) años y diez (10) meses de prisión, proferida en los procesos No. 2008-80015 y 2008-00028; que el 24 de marzo de 2017, suscribió acta de compromiso No. 300298 ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, en la que referenció los procesos penales que cursaban hasta esa fecha con medida restrictiva de la libertad, a efectos de que fueran estudiados por dicha dependencia, previo agotamiento del trámite previsto en la Ley 1820 de 2016 y la Resolución No. 0636 de 2017 del Ministerio de Defensa Nacional.

Refirió que, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, le dio el visto bueno para obtener el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, por cuenta de los hechos del proceso No. 260 de 2010, que en su momento investigó la Fiscalía 73 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos y DIH, por lo que remitió el caso, al Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien mediante providencia del 4 de agosto de 2017, concedió el beneficio de la Ley 1820 de 2016; que pese a ello, la libertad no se materializó, pues quedó a disposición del Juzgado 1º Especializado de Cundinamarca, por haberse dado sentencia condenatoria en el radicado No. 2008-80015 conexo con el 2008-00028, la cual se encuentra en trámite de apelación ante el Tribunal Superior de Cundinamarca.

Indicó que, en todo caso, por esos hechos, la Jurisdicción Especial para la Paz, con el radicado No. 93A, el 27 de octubre de 2017, conceptuó que era igualmente beneficiario de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, de lo cual notificó tanto al Tribunal Superior de Cundinamarca como al Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad; que el Tribunal remitió las diligencias al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, con el argumento de que ese Despacho judicial, era el competente para pronunciarse sobre la concesión del beneficio de la Ley 1820 de 2016, y de esa manera, garantizar el principio de la doble instancia; que el aludido Juzgado, mediante auto del 14 de noviembre de 2017, negó el beneficio, por lo que el accionante, a través de apoderada, interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto, el 13 de diciembre de 2017, por el Tribunal Superior de Cundinamarca, en donde, si bien, le dio la razón sobre la relación de los hechos con el conflicto armado interno, confirmó la decisión de primera instancia, supuestamente porque no se había acreditado la manifestación de sometimiento al sistema de Jurisdicción Especial para la paz, ni el acta de compromiso, que según el accionante, eran requisitos que había satisfecho, pero que el Tribunal, no advirtió, lo que obligó a que efectuara una nueva petición para otorgamiento del beneficio.

Señaló que, presentó la petición, tal como lo sugirió el Tribunal, pero el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, a quien le correspondió el trámite, en auto del 21 de diciembre de 2017, se declaró impedido, por lo que remitió el asunto, a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que, mediante providencia del 31 de enero de 2018, resolvió radicar el conocimiento del caso, al Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con el argumento de que, con base en el Decreto 1269 de 2017, se debía asignar a un sólo operador judicial, las actuaciones que estuvieran en distintos estados procesales.

Informó que, el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, luego de solicitar información del Tribunal de Cundinamarca, desconociendo el término fijado por el Decreto 1269 de 2017, para decidir este tipo de peticiones, finalmente dispuso, el 28 de marzo de 2018, remitir por competencia a la Sala de Definiciones de Situaciones Jurídicas de la Justicia Especial para la Paz, para que allí decidiera sobre la petición, desconociendo con ello, según el accionante, que la aludida Jurisdicción no ha entrado a operar en todas sus dimensiones; que además, se desconoció la orden perentoria de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto dispuso que era dicho Juzgado, el que debía resolver la solicitud.

Precisó que, a la fecha no ha obtenido una respuesta a la solicitud, por lo que aprovechaba la acción constitucional de habeas corpus para recordar …que en el Decreto Ley 1269 de 2017, se encuentran los términos para resolver una petición de beneficio de la LIBERTAD TRANSITORIA, CONDICIONADA ANTICIPADA, en el artículo 2.2.5.2.1., términos que a todas luces se encuentran vencidos, pero que hemos acatado con respeto y obediencia el tiempo que se han tomado los despachos…”.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

El Juez Constitucional de primera instancia, mediante proveído del 11 de abril de 2018, admitió la presente acción, y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás intervinientes en el proceso penal, a fin de que rindieran los informes necesarios sobre los hechos que motivan la presente acción.

Dentro del término concedido, se pronunció el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Luego de reseñar las actuaciones surtidas al interior del expediente que dio inicio la solicitud del beneficio de libertad previsto en la Ley 1820 de 2016, para los miembros de la Fuerza Pública en el marco del conflicto armado interno, dicho Despacho judicial solicitó, que se debía declarar la negativa del amparo constitucional pretendido por el accionante.

Precisó que, el actor se encuentra privado legalmente de la libertad, por cuenta de la sentencia condenatoria impuesta en el proceso 2008-00028 (falsos positivos madres de Soacha), por lo que, la aplicación de la acción de habeas corpus, no es viable.

Agregó que, las solicitudes de libertad deben presentarse al interior del proceso, pues ese es el trámite normal, fijado por la Ley, para resolver los temas relacionados de las personas que se encuentran limitadas en ese derecho fundamental, y en donde, además, existen los recursos para cuestionar las decisiones de los operadores judiciales “…sin poder el juez de habeas corpus entrar a remplazar al juez natural tal como lo pretende el accionante.”.

El Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 12 de abril de 2018, denegó la solicitud invocada, con fundamento en dos premisas: i) que el accionante no había impugnado las decisiones que se abstuvieron de decidir de fondo la solicitud de libertad en el marco de la Ley 1820 de 2016, por lo que la acción de habeas corpus, no podía reemplazar los procedimientos propias del proceso penal, y; ii) que la acción constitucional no estaba diseñada para el impulso procesal, por lo que debía esperar el pronunciamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz, sobre la competencia para resolver la petición.

  1. IMPUGNACIÓN

La providencia fue apelada por el actor, mediante escrito del 13 de abril de 2018, en el que señaló “…en su respuesta se desatendió el hecho que contra las providencias emanadas por el Juez 23...

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