SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60742 del 04-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873988194

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60742 del 04-09-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha04 Septiembre 2018
Número de expediente60742
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5651-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente

SL5651-2018

Radicación n.° 60742

Acta 30

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por N.I.O. DE LA HOZ, representada por su curadora definitiva, señora M.E.O. De La Hoz, contra la sentencia proferida por la el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Descongestión Laboral, el 31 de agosto de 2012, dentro del proceso ordinario promovido por la recurrente contra la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., antes ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A.

  1. ANTECEDENTES

La señora N.I.O. De La Hoz, representada por su curadora definitiva, señora M.E.O. De La Hoz, demandó a la Electrificadora del Caribe S.A. para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes dada su calidad de hija invalida de los finados E.O.Z. y Virginia De La Hoz de Ortiz, a partir del 22 de noviembre de 2003, fecha en la que esta última falleció, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación.

Fundamentó sus pretensiones en que su padre E.O.Z., quien fuere pensionado por jubilación por la empresa demandada, falleció el 19 de julio de 1995, motivo por el cual, su madre, en calidad de esposa del finado, accedió a la pensión de sobrevivientes mediante la Resolución n.° 2215 de 1995, en cuantía de $331.003; que tal acto no tuvo en cuenta su condición de «[…] invalidez e incapacidad permanente», que conocía la empresa dado que le otorgaba atención médica; que el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2004, la declaró en interdicción definitiva y le nombró como curadora a su hermana M.E.O. De La Hoz; que debido a su enfermedad, siempre dependió de sus padres, por lo que al morir su mamá el 22 de noviembre de 2003, reclamó la pensión de sobrevivientes con resultado negativo, lo cual le causó perjuicios toda vez que requiere cuidado y tratamiento médico permanente.

La Electrificadora del Caribe S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionado del señor O.Z. y la sustitución pensional en favor de la señora Virginia De La Hoz, que fue la única que se presentó a reclamar el derecho, pese a que realizó los avisos de ley una vez falleció el pensionado, momento en el que, destacó, la demandante no había sido declarada en interdicción, como tampoco cuando murió su progenitora, y aclaró que desconocía sus condiciones especiales.

Presentó las excepciones de fondo que llamó inexistencia de la obligación, pago, compensación y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 18 de marzo de 2011, condenó a la demandada a lo siguiente:

[…] reconocer y pagar a la demandante N.I.O. DE LA HOZ, quien actúa a través de Curadora Definitiva señora M.E.O. DE LA HOZ, pensión sustitutiva a partir del 25 de noviembre de 2005, en cuantía equivalente a la recibida por la señora VIRGINIA DE LA HOZ, la cual ascendía en el año 2003 a $903.646 mensual, más los incrementos de ley, mesadas causadas debidamente indexadas, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveido.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 31 de agosto de 2012, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar absolvió de lo pretendido.

Para llegar a esa conclusión, el Tribunal advirtió que, inclusive en los casos de pensiones de jubilación reconocidas en virtud de convenios colectivos, la norma que regía el asunto era la vigente al momento del fallecimiento del pensionado. Así, como en este caso el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de la señora Virginia de la H.O. se dio por «[...] resolución N° 2215 del 20 de noviembre de 2005 (sic)», y su muerte acaeció el 22 de noviembre de 2003, «[...] entonces quien pretenda acceder al reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación de ésta debe reunir las condiciones que señalan los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993».

De tal modo, y tras reproducir el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, precisó que la demandante debía reunir los siguientes requisitos para acceder a lo reclamado:

  • La calidad de pensionada de la causante.
  • El parentesco o vínculo civil de ésta con la causante.
  • El estado de invalidez, y
  • La dependencia económica de forma total y absoluta con relación al causante.

Resaltó además que la señora Virginia de la Hoz, dada su calidad de pensionada, «[...] dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes», además de que se acreditó el parentesco de la demandante con aquella; sin embargo, frente al estado de invalidez, dijo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, este se determina por la pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, y que su calificación está regulada por el artículo 41 ibidem, por lo que concluyó que la sentencia del 3 de septiembre de 2004, que declaró en interdicción a la actora, «[…] no es válida para demostrar su estado de invalidez», pues para ello se requiere que «[…] esté calificada por el Instituto de Seguro Social, las EPS, las administradoras de riesgos profesionales, ARP, por las juntas regionales o nacional de calificación, conforme lo exigido por el art. 47 (sic) de la Ley 100 de 1993», aserto que apoyó en decisión CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434. Lo anterior, además, por cuanto:

[...] el proceso de interdicción tiene por objeto declarar que una persona no está en capacidades mentales para ejercer su capacidad de ejercicio. Esta clase proceso se encuentra consagrado en el numeral 7 del artículo 649 del CPC, modificado por la Ley 1306 de 2009, como interdicción de persona con discapacidad mental, la finalidad de este proceso es evitar que se aprovechen de la discapacidad mental de las personas y le hagan celebrar negocios que puedan afectar su patrimonio; designándole un curador para que realice la representación legal de la persona; más con éste no se decreta un estado de invalidez, máxime cuando la interdicción puede ser transitoria o permanente.

Acto seguido consideró que, si bien el certificado médico-psiquiátrico emitido el 20 de agosto de 1991 (f.º 28), documenta que la demandante padecía de esquizofrenia simple en estado de cronicidad y que, en virtud de ello, se encontraba incapacitada para toda actividad mental y en déficit completo de las esferas afectiva, intelectual y volitiva, lo cierto es que tal concepto no fue emitido «[...] por la autoridad competente para declarar el estado de invalidez», por lo que carecía «[…] de valor probatorio» hacia los efectos pretendidos.

También hizo alusión al Oficio n.° 87654 del 6 de octubre de 1987, dirigido al señor E.O.Z. por la Seccional Nacional de Medicina Laboral del Instituto de Seguro Social (f.° 29), que conceptuó que su hija presentaba «[…] enfermedad mental que le causa una incapacidad permanente y total para el desempeño de su ocupación habitual» (destacado original), empero tal prueba no indicó «[…] el porcentaje de capacidad laboral sufrido» por la promotora, y tampoco cumplió los parámetros señalados por el Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de ese año, para determinar dicha condición, normas que estaban vigentes a la expedición de aquel documento.

En esas condiciones, dijo que «[…] no es posible que el juez determine si le asiste derecho» a la peticionaria, por lo que le concedió la razón a la demandada en su argumento de que no fue informado sobre la existencia de otro beneficiario de la prestación al momento de reconocer la sustitución pensional, dado que no se probó el estado de invalidez con prueba idónea, lo cual era del cargo de la demandante, al tenor de las previsiones del artículo 177 del CPC.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que se case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se confirme la de primer grado.

Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente y se resolverán conjuntamente porque, dirigidos hacia un mismo fin, se complementan en su argumentación.

  1. CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 38, 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993.

Le endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho:

  1. No dar por demostrado, estándolo, que para la época del fallecimiento del señor E.O.Z., su hija N.I.O. DE LA HOZ soportaba una incapacidad permanente total fruto de enfermedad que padecía, identificada como...

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