SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 24522 del 24-02-2005 - Jurisprudencia - VLEX 873988318

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 24522 del 24-02-2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente24522
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha24 Febrero 2005
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Expediente No. 24522

Acta No. 19

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de N.R.L.A. contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 24 de octubre de 2003, en el proceso seguido por el recurrente contra la empresa FONDO DE PASIVO SOCIAL DE EMPRESAS PUERTOS DE COLOMBIA – TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA, hoy FONDO DE PASIVO SOCIAL DE EMPRESAS PUERTOS DE COLOMBIA – FONCOLPUERTOS, EN LIQUIDACIÓN.

I.- ANTECEDENTES.-

N.R.L.A. demandó a FONCOLPUERTOS con el fin de obtener la reliquidación de varias prestaciones sociales y de la pensión de jubilación.

Como apoyo de su pedimento señaló en lo que interesa al recurso extraordinario, que prestó servicios a EMPRESAS PUERTOS DE COLOMBIA – TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA, entre el 1° de agosto de 1977 y el 28 de noviembre de 1992, es decir, por 15 años, 3 meses y 27 días. El último cargo desempeñado fue el de Estibador; al momento del retiro se encontraba sindicalizado y por lo tanto era beneficiario de la Convención Colectiva vigente. Indicó que la Empresa no incluyó en la liquidación de las prestaciones sociales el valor de $206.088,80 recibido por concepto de retroactivo y la suma de $18.289,74 correspondiente a la diferencia por prima de servicios pagados en la segunda quincena del mes de agosto de 1991. Tampoco los valores de $132.752,20 recibidos en diciembre de 1992, y $139.514,67 en enero de 1993. Como consecuencia de lo anterior, solicita la reliquidación entre otras, de las vacaciones, y las primas de vacaciones, antigüedad y servicios proporcionales; así mismo el reajuste por ese motivo, de las cesantías y de la pensión de jubilación (fls. 1 a 6).

La demandada no contestó el libelo (fl. 28).

El Juzgado del conocimiento que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 2 de febrero de 1996, condenó a la entidad demandada a reliquidar la prima de servicios de 1991, las vacaciones y prima de vacaciones, la prima de antigüedad proporcional, la prima de servicios proporcional y las cesantías. De la misma manera, a reajustar la pensión de jubilación y a pagar salarios moratorios a razón de $16.624,43 diarios, a partir del 9 de febrero de 1993 y hasta la satisfacción de las acreencias laborales (fls. 164 a 168).

II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

Por vía de consulta conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que mediante fallo de 24 de octubre de 2003, revocó el de primer grado y en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor.

En lo que incumbe al recurso de casación sostuvo el Sentenciador Ad quem, luego de referirse a los requisitos para la validez de la convención colectiva contenidos en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, así como de las exigencias para su prueba, e invocar jurisprudencia de esta Sala, que en el sub lite no se cumplió con el depósito de la Convención Colectiva, “en razón a que no aparece en el documento, constancia de depósito impresa por el competente para su expedición”. En palabras del Tribunal, la dependencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, no estaba autorizada para hacer esa atestación, pues ello era del resorte del depositario de la convención, esto es, del Ministerio de Trabajo – División de Asuntos Colectivos de Trabajo, habida consideración de que para la época en que se expidió la constancia, las Divisiones o Direcciones Regionales del Trabajo no estaban facultadas para efectuar el depósito, como sí ocurre luego de la expedición del Decreto 1953 de 26 de septiembre de 2000.

III.- EL RECURSO DE CASACIÓN.-

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso extraordinario el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación. No hubo réplica.

Pretende el recurrente la casación total de la sentencia del Tribunal y que la Corte en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado.

Con tal fin formuló un cargo, así:

CARGO ÚNICO: Se acusa al Tribunal por “violar directamente en el concepto de aplicación indebida de los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 25 del decreto 2651 de 1991, en concordancia con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y en relación también con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, estos últimos aplicados indebidamente por el juzgador de segunda instancia”.

En la sustentación del cargo afirma el recurrente que el error argumentativo en que incurrió el Tribunal al interpretar el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, consistió en aseverar que el documento que contiene una convención colectiva es de los llamados “ad solemnitatem”. En su criterio, se trata de una situación “ad probationem”. Una cosa es que el legislador condicione el nacimiento de ciertos actos jurídicos al cumplimiento de determinados requisitos y otra bien distinta, es que disponga normativamente cómo se aportan las pruebas documentales a los procesos judiciales.

El impugnante hace un recuento de las disposiciones dictadas para descongestionar despachos judiciales a partir del Decreto 2651 de 1991 y después se refiere a las Leyes 446 de 1998 y 712 de 2001, para concluir que el Sentenciador de segundo grado al interpretar el artículo 469 acusado, “le hizo producir efectos jurídicos diferentes a los establecidos en la (sic) normas citadas, entre otras cosas, por cuanto basta observar que desde el 25 de noviembre de 1991, tanto el gobierno nacional como el Congreso de la República, no han hecho cosa distinta que establecer una serie de prescripciones encaminadas a regular la forma de aportar documentos a los procesos”.

Seguidamente, el censor hace alusión a jurisprudencia de la Sala, y asevera que desde la sentencia de 16 de mayo de 2001, rad. 15120, la Corporación flexibilizó su criterio de interpretación al eliminar el carácter solemne que había prescrito, en relación con la forma de demostrar la validez y el depósito de las Convenciones Colectivas.

Por último, afirma que el sentenciador de segundo grado incurrió en un yerro de hermenéutica en relación con los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil. El numeral 1° del artículo 254, no prescribe que un documento aportado en copia al proceso carezca de valor probatorio, pues su texto es claro cuando dice que “en aquellos casos en que exista autorización del director de la oficina administrativa, es procedente expedir una copia autenticada de los documentos que reposen en una dependencia administrativa o judicial”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

El aspecto fundamental que aborda el cargo hace...

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