SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 54800 del 18-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873988546

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 54800 del 18-10-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha18 Octubre 2017
Número de expediente54800
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL18170-2017

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL18170-2017

Radicación n.° 54800

Acta 15

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por M.G.L.F. contra la sentencia del 13 de julio de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

No se tiene como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -, en la medida que en este asunto se le demanda en su condición de empleador.

  1. ANTECEDENTES

M.G.L.F. llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con la finalidad de obtener el pago de horas extras, dominicales, festivos, compensatorios y la diferencia de prestaciones dejadas de pagar, tales como: primas de servicio legal y extralegal, de vacaciones, vacaciones, dotación y demás conceptos convencionales y legales dejados de cancelar, entre el 17 de julio de 1992 y el 25 de junio de 2003, las que solicitó fueran debidamente indexadas, junto con el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.

Para fundamentar sus pretensiones, precisó que fue trabajador oficial del demandado, desde el 2 de julio de 1991 hasta el 26 de junio de 2003; que la labor que ejerció fue la de auxiliar de servicios asistenciales grado 11, con una jornada de 8 horas en la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega.

Afirmó que cuando se escindió el Instituto de Seguros Sociales, esto es, el 26 de junio de 2003, el accionado le adeudaba las prestaciones que pretende con su demanda, razón por la que reclamó su reconocimiento, y recibió respuesta el 11 de junio de 2004, donde se le informó que esos conceptos se cancelarían previa revisión y certificación de la Unidad Hospitalaria Clínica Enrique de la Vega.

Manifestó que mediante Resolución n.° 5088 del 10 de octubre de 2005, se le pagó la suma de $3.922.751, pero se negó el derecho a los reajustes salariales y demás prestaciones previamente certificadas; que en ese acto administrativo se declaró la existencia de una deuda de $4.357.241, por concepto de reajuste prestacional que no se le ordenó cancelar y que a la fecha de la presentación de la demanda, no se le cancelaron las sumas realmente adeudadas por dominicales y festivos de los años 2001 a 2003, compensatorios, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales (f.° 1 a 6 del cuaderno del Juzgado).

El accionado, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, porque al demandante se le cancelaron todos los factores salariales adeudados; aceptó la vinculación del actor y que se le debían los dominicales, los festivos, los reajustes a las primas de servicios legal, la extralegal, la de vacaciones, los reajustes a las cesantías, y los intereses a las mismas, para los años 2000, 2001 y 2002, pero aclaró que con Resolución n.° 5088 de 2005, se le reconocieron esa acreencias, entre ellas, las que no habían prescrito.

En su defensa, formuló las excepciones de prescripción de la acción y carencia del derecho (f.° 120 a 122 del cuaderno del Juzgado).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 30 de septiembre del 2009, resolvió lo siguiente (f.° 193 a 200 del cuaderno del Juzgado):

PRIMERO: Condenase al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a cancelar al señor M.G.L.P. […], la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($4.357.241,00), moneda corriente, por concepto de reajuste de las prestaciones sociales.

SEGUNDO: C. al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a cancelar al señor M.G.L.P. […], la suma de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($34.462,00), diarios, por concepto de indemnización moratoria tal como lo contempla el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, pago que se hará a partir del 6 de marzo de 2006 hasta cuando le sea cubierta la suma adeudada por el concepto aquí reclamad.- (sic)

TERCERO: A. a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: C., a cargo de la parte demandada.

QUINTO: D. no probada la excepción de prescripción formulada por la demandada, conforme a las razones expuestas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del accionado, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien, con la sentencia cuestionada en casación, del 13 de julio de 2011, revocó el ordinal quinto de la de primer grado, para en su lugar declarar probada la excepción de prescripción, y en su lugar, absolvió al demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra (f.° 60 a 66 del cuaderno del Tribunal).

El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, precisó que debía determinar si las acreencias reclamadas estaban afectadas por el fenómeno de la prescripción.

A continuación, advirtió que no hubo discusión respecto a que el demandante prestó sus servicios al demandado, en condición de trabajador oficial, desde el 17 de julio de 1992, hasta el 26 de junio de 2003, tal como daba cuenta la Resolución n.° 5088 del 10 de octubre de 2005.

Se ocupó de los documentos de folios 148 a 149 del cuaderno del Juzgado, contentivo de la «liquidación total correspondiente a lo adeudado durante el año 2001 a 2002 por reajustes prestacionales», y que a folios 10 a 15 del mismo cuaderno, se encontraba la resolución atrás mencionada, donde se reconoció y ordenó pagar el reajuste de prestaciones sociales de los años 2000, 2001 y 2002.

Señaló que, en el hecho 3 de la demanda, se indicó que a través de solicitud del 23 de mayo de 2004, se requirió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que reconociera y pagara las prestaciones adeudadas, situación que fue aceptada por el ente demandado al momento de contestarlo.

Seguidamente dijo:

Dicha solicitud debió ajustarse a los términos del artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señala la reclamación administrativa que debe manifestar todo aquel que pretenda iniciar una acción laboral contra una entidad territorial o cualquiera entidad de la administración pública.

Transcribió el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como el 151 del mismo ordenamiento. Hizo suya la sentencia de casación CSJ SL, 5 may. 2006, rad. 26865, e indicó:

Lo anterior permite entender pues, que se trata de dos casos distintos: La primera, se refiere a aquellos casos en que la reclamación es decidida antes de un mes de haber sido presentada, caso en el cual, se considera agotada en la fecha en que se profiere el acto administrativo, o mejor, cuando ésta ha quedado ejecutoriada; y la segunda hipótesis hace relación con aquellas reclamaciones que fueron resueltas por la entidad pública después de un mes de haber sido presentadas, situación ésta en la que se tendrá por agotada la reclamación administrativa desde el mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud.

Con fundamento en la norma citada la Sala precisa que las acciones laborales prescriben en un término de tres (3) años contados a partir del momento en que la obligación se haya hecho exigible, o desde que se causen los derechos. Observa la Sala que el día 23 de mayo de 2004 fue presentada la reclamación ante la entidad accionada por parte del demandante, lo cual es aceptado por la demandada en la contestación de la demanda (fls 120 a 122) y que la misma no fue resuelta dentro del mes siguiente tal como lo señala el artículo 6 del CPTSS, pues no obra en el expediente prueba que así lo confirme, motivo por el cual es dable colegir que la reclamación administrativa se agotó el día 23 de junio de 2004, un mes después de haberla presentado, siendo de esta forma agotada la vía gubernativa.

Pues bien, el reclamo presentado por el actor el día 23 de mayo de 2004 interrumpió la prescripción, debiéndose contar nuevamente por un lapso igual – tres años- a partir de la fecha en que quedó agotada la reclamación administrativa, esto es, a partir del 23 de junio de 2004, como se dijo anteriormente. En consecuencia, queda claro que el término prescriptivo empezó a contabilizarse nuevamente desde el 23 de junio de 2004 hasta el 23 de junio de 2007.

Observa la Sala, que la demanda fue presentada por el actor el día 31 de marzo de 2008, por lo tanto, se puede colegir que la acción para reclamar los reajustes prestacionales y demás acreencias causadas durante la relación laboral se encontraba prescrita a la...

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