Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26865 de 5 de Mayo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552539826

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26865 de 5 de Mayo de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Bogotá
Fecha05 Mayo 2006
Número de expediente26865
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL

SALA DE CASACION LABORAL

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación No. 26865 Acta N° 27

Bogotá D.C, cinco (5) de mayo de dos mil seis (2006).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por I.G.A.M. contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de febrero de 2005, dentro del proceso que el recurrente adelanta contra BOGOTÁ, D.C.

Téngase al doctor G.H.Q. como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 38 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, I.G.A.M. demandó a Bogotá, D.C., para que fuera condenado a pagarle las diferencias salariales y reajustes de sus demás derechos laborales –entre ellos la pensión de jubilación--, por haber desempeñado el cargo de Coordinador de Turno de la Sección de Pintura entre el 20 de mayo de 1992 y el 27 de diciembre de 1994.

Fundamentó esencialmente sus pretensiones en que laboró al servicio de la extinguida empresa EDIS entre el 5 de octubre de 1971 y el 27 de diciembre de 1994, cuando fue retirado para disfrutar de su pensión de jubilación; que entre el 20 de mayo de 1992 y la fecha de su retiro se desempeñó como Coordinador de Turno de la Sección Pintura, no obstante lo cual la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales se hizo con el salario asignado al cargo de Pintor, de remuneración inferior; que la convención colectiva de trabajo dispone que el trabajador que ejerza un cargo de mayor salario en comisión por un término mayor a 60 días, automáticamente quedará nombrado en ese cargo; que reclamó sus derechos a la demandada y recibió respuesta negativa.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

El ente demandado se opuso a las pretensiones del actor, alegando a su favor que nunca lo nombró en el cargo de Coordinador de Turno de la Sección Pintura y que por tanto el demandante no tenía derecho a alguna diferencia salarial. Propuso las excepciones de pago, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación y prescripción.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2004, el Juzgado Primero de Descongestión Laboral, a quien correspondió dictarla, absolvió al demandado de las pretensiones formuladas en su contra; declaró probada la excepción de prescripción y dejó a cargo del actor las costas de la instancia.

IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL.

Por apelación interpuesta por el demandante, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que por la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado e impuso al apelante las costas de la alzada.

El Tribunal motivó así su decisión:

Teniendo en cuenta que en la sentencia impugnada se analizó como aspecto fundamental, el tema de la prescripción de la acción, la sala se ocupará de la misma pues de haber operado ésta, por economía y método sería innecesario estudiar el fondo del asunto sometido a consideración de la justicia. Es claro que la relación se extinguió el día 27 de diciembre de 1994, como se concluyó en el capítulo anterior; se observa a folio 55 un escrito con fecha 4 de abril de 1995, que interrumpe la prescripción, lo que significa que empezó a correr nuevamente el lapso de los tres años a que alude el decreto 3135 de 1968 en su artículo 41.

Exactamente a partir del 4 de abril de 1995 empezaron a transcurrir nuevamente los tres años referidos pues los iniciales son susceptibles de prórroga por otro lapso igual, como lo dispone el artículo 151 del C. de P.L.

‘Las acciones que emanan de las leyes sociales...’

Lo anterior, respecto de la interrupción extrajudicial, porque la judicial opera de conformidad con lo previsto en el C. de P.C.E., la presentación de la demanda se dio el día 12 de mayo de 1999 y su admisión se produjo el 21 de mayo del mismo año, es decir, por fuera de dicho período legal, y como se observa que en la contestación de la demanda se propuso por parte de BOGOTÁ, D.C. la excepción de prescripción, ella debe prosperar, y así habrá de confirmarse la decisión apelada”.

V. RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se despachen favorablemente sus pretensiones teniendo en cuenta el reajuste salarial al cual tiene derecho.

Con ese propósito presentó un solo cargo, replicado, que se decidirá a continuación.

VI. CARGO ÚNICO

Así lo formula:

CARGO PRIMERO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la causal Primera del artículo 87 del C.P.L., (Modificado por el D. E. 528/64, arto 60), por considerar la sentencia acusada ,como violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, concretamente por la violación de los artículos 151 del C.P.L. 6°. del C.P.L., y 7°. De la Ley 24 de 1.947.

En primer lugar se encuentra plenamente demostrado que el actor una vez fue pensionado por la Empresa Distrital de Servicios públicos "EDIS», en Liquidación, y darse cuenta que su liquidación no era la correcta, dentro de los términos procedió a efectuar su reclamación el día cuatro de Abril de 1995, pero jamás obtuvo respuesta alguna solo con una Acción de T. se le dictó el Acto Administrativo, y fue así cuando instauró nuevamente su demanda, por cuanto solo le era permitido hasta tanto se le diera cumplimento al artículo 6°. D.C.P.L., esto es habiendo agotado la vía gubernativa, que para el caso que nos ocupa se trataba de un empleado oficial, y la entidad donde laboraba era una empresa industrial y Comercial del Estado, y por lo tanto el plazo de la prescripción extintiva de la acción laboral sólo se puede comenzar a contar a partir del momento en que...

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