SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65992 del 26-06-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Número de expediente | 65992 |
Número de sentencia | SL2496-2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 26 Junio 2019 |
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
Magistrado ponente
SL2496-2019
Radicación n.°65992
Acta 20
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ÁNGEL A.R. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA.
- ANTECEDENTES
Ángel Alberto Romero llamó a juicio al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA , para que se le reliquidara la pensión de jubilación extralegal, teniendo en cuenta el «100% del último salario devengado durante el último año de servicios», de conformidad con el artículo 104 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1996, en observancia a todos factores salariales que percibió, incluidos el «Subsidio Educativo Trabajador Oficial», el «Auxilio de Transporte Convencional» y los «Gastos de Transportes Permanentes».
En consecuencia, pidió el pago del retroactivo de las mesadas pensionales dejadas de obtener, desde el 1 de enero de 1997 hasta «la fecha que efectivamente se pague[n]», debidamente indexadas, según el IPC certificado por el DANE; lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 4 de junio de 1943, por lo que el mismo día y mes de 2008, cumplió 55 años de edad; que ostentó la calidad de trabajador oficial del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA, regional Valle del Cauca, durante 21 años, 1 mes y 15 días, esto es, hasta el 31 de diciembre de 1999; que el empleador, a través de la Resolución n.°0041 del 4 de febrero de 1997, le reconoció la pensión vitalicia de jubilación, a partir del 1 de enero de 1997, en cuantía de $990.330, mensuales.
Trascribió el artículo 104 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el SENA y su sindicato de trabajadores oficiales SINTRASENA, vigente para 1996, que dispone que el monto de dicha prestación será el «equivalente al cien por ciento (100%) del último salario devengado».
Indicó que su prestación se liquidó, en atención a los factores salariales que percibió durante el último año de servicio, tales como: sueldo mensual, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, horas extras diurnas y nocturnas, primas de servicio de junio y diciembre, de navidad y de vacaciones, sueldo de vacaciones, viáticos, bonificación por servicios y por recreación; sin embargo, no se tuvo en cuenta el «Subsidio Educativo Trabajador Oficial», el «Auxilio de Transporte Convencional» y los «Gastos de Transportes Permanentes».
Afirmó que el 11 de febrero de 2008, elevó petición al demandado, a fin de obtener la reliquidación pensional «teniendo como base la totalidad de los factores devengados entre los años tomados por el SENA para liquidar el Ingreso base de Liquidación»; que en Acto Administrativo n.°2-2008-011466 del 3 de junio de 2008, la entidad le negó la solicitud con el argumento de que la pensión se había liquidado de manera correcta (fs.°80 al 90).
Al contestar, el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA se opuso a las pretensiones y aceptó la mayoría de los hechos. Destacó que concedió la pensión de jubilación, «conforme los lineamientos legales vigentes y en aplicación al principio de favorabilidad»; que el demandante adquirió el estatus de pensionado, bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias, motivo por el cual el monto de su prestación se determinó, según los parámetros establecidos en el inciso 3 del artículo 36 ibídem, en virtud del beneficio otorgado por la entidad en el artículo 46 de la Ley 119 de 1994, en concordancia con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
Apuntó que tuvo en cuenta para determinar el monto de la pensión del actor, los referidos preceptos legales y «todo lo devengado salarialmente por [é]l hasta el 1 de noviembre de 1997 (día anterior a su retiro)», como lo fue: el auxilio de transporte; asignación mensual; subsidio de alimentación; primas de servicio de junio y diciembre, de vacaciones y de navidad; sueldo por vacaciones; viáticos; horas extras diurnas y nocturnas; recargo nocturno; dominicales y festivos; bonificaciones por servicios y por recreación.
En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, caducidad de la acción, buena fe, compensación, prescripción y las que denominó: «INEXISTENCIA DE LOS ACTOS DEMANDADOS – INEPTA DEMANDA» y «GENÉRICA» (fs.°95 al 104).
(Negrilla del texto original)
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en sentencia del 31 de mayo de 2013, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, absolvió al ente accionado de todas las pretensiones de la demanda. Gravó en costas al vencido en juicio (fs.°139 al 148).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
En lo que interesa el recurso extraordinario de casación, referenció el artículo 66A del CPTSS y señaló que la controversia giraba en torno a establecer si era procedente la reliquidación de la prestación aludida, en cuantía del 100% del promedio de los salarios que devengó el actor en el último año de servicios, teniendo en cuenta los factores salariales de auxilios de transporte, subsidios educativos y gastos de transporte convencional.
Examinó el instrumento extralegal (fs.°3 al 56) y advirtió que el artículo 104 ibídem, a través del cual se estipularon los requisitos de la pensión de jubilación, en ningún lado, contempló «los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidarla», razón por la que se hacía necesario acudir a lo establecido en la ley.
Sin embargo, consideró que la acción para obtener el reajuste pensional estaba prescrita, según lo adoctrinado por la jurisprudencia de Sala de Casación Laboral, pues:
[…] la pensión de marras fue reconocida a partir del 1° de enero de 1997, través de la Resolución N°. 0041 del 4 de febrero de 1997 (fls. 71 a 74), notificada el 7 de febrero de la misma anualidad, es decir, quedó ejecutoriada [en los] cinco (5) días hábiles posteriores a dicha notificación, pues no se vislumbra por ninguna parte que se hubiesen interpuestos (sic) los recursos de Ley. Así las cosas, como quiera que la reliquidación pretendida está fundada en que se tengan en cuenta como factores salariales el auxilio de transporte convencional, los gastos de transporte y el subsidio educativo, no tenidos en cuenta al momento de liquidar la pensión objeto de estudio, hay que declarar que […] la acción para obtener dicho reajuste está prescrita.
Soportó su decisión, en las sentencias CSJ SL,15 jul. 2003, rad. 19557, CSJ SL, 5 may. 2006, rad. 26865, CSJ SL, 8 nov. 2006, rad. 28627; CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 42831 y 44209, y la CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 45115, para concluir que:
[…] en el presente asunto ha operado el fenómeno de la prescripción, oportunamente alegada. En efecto, los factores salariales fueron realmente devengados por el actor en su momento, pues ello no fue motivo de discusión en el plenario, el término del fenecimiento de la reliquidación comienza a correr a partir del momento en que se reconoció la pensión, esto es, el día 07 de febrero de 1997 y cómo la reclamación escrita, que interrumpe la prescripción según el Art. 488 del C.S.T., se presentó el día 11 de febrero de 2008 (fls. 75 – 76), es evidente que ha operado la prescripción al...
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