SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86102 del 10-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561341

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86102 del 10-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha10 Mayo 2022
Número de expediente86102
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1586-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL1586-2022

Radicación n.° 86102

Acta 014



Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS LÓPEZ BOTERO contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso que le sigue a la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS.

  1. ANTECEDENTES

Accionó el demandante contra la Industria Licorera de C., para que le reliquide su pensión de jubilación, conforme a lo establecido en la cláusula 19 de la convención colectiva 2004-2007, teniendo en cuenta todo lo devengado en el último año de servicio, incluyendo la prima de antigüedad, y a pagarle el retroactivo a partir del 30 de julio de 2010, los intereses moratorios, o en subsidio la indexación, y la diferencia en los aportes a la seguridad social en pensiones, teniendo en cuenta el mayor valor.

Fundamentó sus pretensiones en que: nació el 28 de julio de 1958; prestó sus servicios a la demandada desde el 2 de agosto de 1989 hasta el 29 de julio de 2010 en el cargo de Profesional Especializado Nivel: Profesional, Código: 202, Grado: 04, en calidad de trabajador oficial; la organización sindical Sintrabecolicas y la accionada suscribieron una convención colectiva oportunamente depositada ante el Ministerio de Trabajo, con una vigencia de 3 años, es decir desde el 1° de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2007; que dicho acuerdo estaba vigente para el 2010, por virtud de las prórrogas automáticas del artículo 478 del CST.

Explicó que en sus cláusulas 41 y 42, la convención estableció una pensión de jubilación y un régimen de transición, donde se estipuló que la empresa pagaría a los trabajadores que al 1° de junio de 1998 llevaran un tiempo de servicios igual o superior a 8 años e inferior a 12, una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario, cuando cumplieran 52 años de edad y 20 de servicios.

Señaló que en el parágrafo 3 de la cláusula 19 del convenio colectivo, se establecieron los factores salariales, de los que solamente se excluyeron a las primas extralegales para los trabajadores que ingresaron a partir del 1° de junio de 1998.

Manifestó que para el año 1998, tenía más de 8 anualidades de servicios y menos de 12; que cumplió 52 años el 28 de julio de 2010, por lo que solicitó la prestación, la cual le fue reconocida mediante la Resolución n.º 0725 a partir del 30 de julio, por un valor de $4.292.065, liquidación en la que no se tuvo en cuenta la prima de antigüedad, a pesar de ser factor salarial; que, como estaba afiliado a Colpensiones, la empresa continuaría cancelando los aportes hasta el reconocimiento de la prestación de vejez, y después pagaría el mayor valor y; que presentó la reclamación administrativa solicitando la reliquidación de la pensión de jubilación el 24 de agosto de 2017, la cual le fue negada.

Al contestar, la Industria Licorera de C. se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, los aceptó todos, menos los relacionados con la fecha de nacimiento, y la reliquidación. Adujo que, para liquidar la pensión de jubilación, tuvo en cuenta el promedio mensual del último año de servicios, e incluyó todos los factores salariales percibidos durante dicho periodo, de acuerdo con lo establecido en la cláusula 19 de la convención colectiva, la cual no consagró a la prima de antigüedad como factor a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación.

Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia del derecho convencional reclamado, prescripción, pago total y cobro de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo pronunciado el 22 de mayo de 2019, absolvió a la pasiva de todas las condenas incoadas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de sentencia del 16 de julio de 2019, confirmó la del a quo.

El juez plural indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el actor tiene derecho a que se reliquide la pensión de jubilación considerando todo lo que devengó en el último año de servicios, en especial, la prima de antigüedad.

Puntualizó que la convención colectiva dispuso cuáles eran los factores salariales que se debían estimar para liquidar la pensión de jubilación, por lo que no podrían utilizarse otros para tal efecto, como la prima de antigüedad, que no figura en esa disposición. Al respecto, se apoyó en las sentencias CSJ SL, 21 jul. 2001, rad. 15987, SL16811-2017 y SL1924-2019.

Explicó que ni siquiera los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978, se asemejaban a la prestación solicitada en la demanda, a efectos de lograr la reliquidación de la pensión.

Examinó el oficio del 11 de enero de 2008, y estimó que no era cierto que la empresa hubiera informado allí que se tomarían todos los factores salariales devengados en el último año de servicios para liquidar la mesada, sin importar si eran o no los que establece la cláusula 19,

[…] pues lo que en dicho concepto recomienda la jefe de oficina asesora jurídica al coordinador, área salarios y prestaciones, es que para la liquidación de las pensiones reconocidas en aplicación de la cláusula 42 de la convención colectiva vigente, en aplicación del principio de la favorabilidad, se aplique la decisión adoptada por la administración en el sentido de tomarse como base de la misma el promedio salarial del último año de servicios, con los factores salariales pactados en la cláusula 19.

Sobre ese documento afirmó que si se aceptara que mediante él la empresa estableció una forma diferente de liquidar la prestación, de todas maneras no sería válido, porque no podría ir contra la convención, además, que del mismo se desprende que contiene directrices internas a través de las cuales se concluye que la prestación económica debe liquidarse con lo devengado por los trabajadores en el último año, tema que es completamente diferente al que se debatió en el presente proceso ordinario laboral.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por C.L.B., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia dicte sentencia que acceda a las pretensiones del actor, proveyendo en costas como corresponda.

Con tal propósito, formula dos cargos...

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