SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-02246-01 del 20-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371996

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-02246-01 del 20-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Febrero 2020
Número de sentenciaSTC1759-2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002019-02246-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC1759-2020 Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02246-01

(Aprobado en S. de diecinueve de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 2 de diciembre de 2019, proferido por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió E.F. de R. contra la S. de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de esta Corporación.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad y «a la irrenunciabilidad [de] los beneficios mínimos en materia laboral», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada al resolver el recurso extraordinario de casación (SL2496-2019, rad. 65992).

2. En sustento de sus súplicas, indicó que el señor Á.A.R. (q.e.p.d.), su fallecido cónyuge, obtuvo la pensión de jubilación por parte de la Dirección del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) –Regional Valle del Causa, desde 1997.

Agregó que, para la liquidación de la mencionada prestación, «no se tuvo en cuenta [el] cien por ciento (100%) del último salario devengado en el último año de servicios, que comprende desde el día 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 1996».

Refirió que, el 13 de diciembre de 2011, el señor R. presentó demanda laboral, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, que desestimó las pretensiones; decisión que fue ratificada por la S. Laboral del Tribunal Superior de la misma localidad.

Relató que, por lo anterior, aquel interpuso recurso extraordinario de casación, y antes de que se profiriera la determinación por parte de la homóloga Laboral de Descongestión n.º 3 de esta Corporación, su esposo feneció, por lo que le fue reconocida la sustitución por parte del SENA. Con posterioridad, ese órgano colegiado resolvió mantener incólume el fallo del ad quem.

3. Así las cosas, pidió «dejar sin efecto la Sentencia SL2496-2019 del 26 de junio de 2019 (…) proferida por la S. de Casación Laboral No. 3 de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia (…), y como consecuencia, ordenar (…) que profiera una decisión de reemplazo donde se disponga la reliquidación de la pensión de jubilación de carácter convencional, en la que se incluya dentro del ingreso base de liquidación lo devengado por concepto de Subsidio Educativo [de] Trabajador Oficial, A. de Transportes y Gastos de Transportes Permanentes».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Un magistrado de la S. de Casación Laboral de Descongestión requerida dijo que «me remito a las consideraciones expuestas en la sentencia de la referencia, y solicito se nieguen las pretensiones de la accionante dada su improcedencia».

2. La Directora (E) del SENA –Regional Valle del Cauca manifestó que «la norma de acuerdo a la cual se liquidó la pensión al demandante (artículo 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 3 del Decreto 813 de 1994) tomó como factores de liquidación los conceptos que constituyen base de cotización para los aportes pensionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, que son los mismos indicados por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el resguardo porque «al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial».

IMPUGNACIÓN

El apoderado de la promotora reiteró los argumentos del escrito tutelar, y expuso que «las irregularidades procesales están por el defecto fáctico (sic), al desconocer y apreciar en forma indebida la copia de la convención colectiva con nota de depósito pactada entre el SENA y SINTRASENA, vigente para los años 1995 y 1996 cuando fue pensionado el demandante».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la S. de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de esta Corporación incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que conoció en sede extraordinaria (SL2496-2019, rad. 65992), al mantener incólume el fallo del tribunal ad quem.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. De la razonabilidad de la providencia cuestionada.

3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la S. de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de esta Corporación resolvió mantener en firme la providencia desestimatoria del tribunal ad quem, no se advierte la vulneración de las prerrogativas deprecadas ni la acreditación de una vía de hecho, como pasa a explicarse.

En efecto, nótese que, sobre los cargos propuestos por la parte actora, relacionados con: (i) la infracción por vía indirecta –en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 488 del CST, 151 del CPTSS, 50 del Acuerdo 049 de 1990»–, en punto a la «errada» liquidación de la pensión por la falta de inclusión de varios factores en el ingreso base de liquidación (IBL); y (ii) la trasgresión por vía directa –por la interpretación equivocada de las normas relacionadas en precedencia–, la autoridad convocada adujo que:

«El reproche de la censura radica, en que el colegiado se equivocó en su decisión, en tanto declaró prescrito su derecho a obtener la reliquidación pensional, pues a su juicio debió aplicársele a las mesadas que se hubieren causado durante un «lapso de tiempo», más no frente a la acción como tal, situación que llevó a que inobservara el artículo 104 extralegal, que establece que la prestación se deberá cuantificar con el 100% del último salario que devengó, incluidos, los factores salariales de: «Subsidio Educativo Trabajador Oficial», «Auxilio de Transporte Convencional» y «Gastos de Transportes Permanentes».

Debe señalarse, que si bien esta Corporación sostenía que la acción judicial encaminada a incluir nuevos factores salariales para reliquidar las pensiones era susceptible de prescripción, lo cierto es que esta posición fue revaluada en la sentencia CSJ SL8544-2016, en el sentido de que dicho reajuste no está sujeto a las reglas del artículo 151 del CPTSS, por tratarse de aspectos inherentes al derecho pensional. En la aludida providencia se dijo que:

[…] la existencia de renovados y sólidos argumentos en contra del criterio vertido en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, y en favor de la tesis de la imprescriptibilidad del derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales, imponen hoy a la S. la rectificación de la postura jurisprudencial atrás reseñada.

Para ese propósito, es conveniente empezar por recordar que, de acuerdo con...

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