SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84636 del 25-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878631034

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84636 del 25-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente84636
Fecha25 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4798-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL4798-2021

Radicación n.º 84636

Acta 039


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por FABIOLA ROSERO DE VIDAL contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2019 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le instauró al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA).


  1. ANTECEDENTES


Fabiola Rosero de V. llamó a juicio al Sena, con el fin de que se le condenara a reliquidarle la pensión sustitutiva que obtuvo con ocasión de la muerte de E.E.V.D., quien era pensionado por jubilación por la empleadora, a partir del 1.º de enero de 1997; a tal efecto, pidió que se incluyeran en esa prestación todos los factores devengados por él en el último año de servicios, en particular, la prima de vacaciones, el subsidio educativo y el auxilio de transportes convencional, que no fueron tenidos en cuenta al reconocerle y liquidarle la prestación. Además, solicitó la indexación de las sumas impagas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su cónyuge, Edgar Edilberto V. Díaz, cumplió la edad de 55 años el 11 de octubre de 1997; él le prestó servicios al municipio de La Cumbre y al Sena, en total, durante 18 años, 4 meses y 5 días; bajo esas condiciones, mediante la Resolución 0267 del 8 de abril de 1997, obtuvo la pensión de jubilación a cargo de la demandada y con base en la Ley 119 de 1994, además, como beneficiario del artículo 104 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad accionada y Sintrasena para la vigencia 1995 – 1996.


Comentó que, para la liquidación de esa prestación, que le fue otorgada con retroactividad al 1.º de enero de 1997, a su esposo no le tuvieron en cuenta los factores salariales correspondientes a la prima de vacaciones, el subsidio educativo y el auxilio de transportes convencional, por lo cual, el monto inicial de la prestación era deficitario.


Posteriormente, el 19 de diciembre de 2008, falleció su cónyuge, de manera que el 23 de enero de 2009 ella solicitó la sustitución pensional, derecho que le fue reconocido a partir del día del deceso de él. Sin embargo, el 14 de septiembre de 2015, elevó un derecho de petición para obtener la reliquidación de la prestación con inclusión de los factores echados de menos, reclamación que le fue negada y con la cual se agotó la «vía gubernativa».


Al dar respuesta a la demanda, el Sena se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral que tuvo con el causante V.D., el reconocimiento que le hizo a él de la pensión de jubilación, en los términos de la Resolución 0267 de 1997; también tuvo por cierto que, tras la muerte del pensionado, le otorgó a la actora la sustitución pensional, a través de la Resolución 00995 de 2009; dijo que era cierto que ella solicitó la inclusión de factores salariales para mejorar el monto de la prestación de sobrevivencia que recibía y que esta petición fue desestimada. Aseguró que los demás fundamentos fácticos, no eran ciertos.


En su defensa propuso las excepciones que denominó cobro de lo no debido, caducidad de la acción, buena fe y compensación.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 21 de febrero de 2018, absolvió al Sena de todas las pretensiones.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante fallo del 4 de febrero de 2019, confirmó la sentencia de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó que debía definir si la pensión de jubilación reconocida por el Sena al causante era de carácter legal o convencional y, en el evento de ser de esta última naturaleza, si la actora tenía derecho a la reliquidación de la sustitución pensional con el 100 % del último salario devengado por el extrabajador, conforme al artículo 104 de la convención colectiva de trabajo 1995-1996, incluyendo la prima de vacaciones, el subsidio educativo y el auxilio de transporte de carácter extralegal.


Como fundamento de su decisión consideró, en primer lugar, que la pensión de jubilación reconocida a Edgar Edilberto V. Díaz fue de estirpe legal, pues, según la Resolución 267 del 8 de abril de 1997, su causa fue el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 1.º de la Ley 33 de 1985 y 46 de la Ley 119 de 1994, que dispuso que los funcionarios del Sena tendrían derecho a optar por un sistema de pensiones anticipadas. Luego advirtió que, conforme a esta última disposición, el causante optó por pensionarse con un tiempo de servicio de 18 años, 4 meses y 5 días prestados en el municipio de La Cumbre y en el Sena, Regional Valle.


De lo expuesto, evidenció que esa pensión de jubilación tenía naturaleza legal, por estar fundada en las leyes señaladas y no en un acuerdo colectivo, conclusión que ratificó al encontrar que V.D. se pensionó con un tiempo de servicio inferior al exigido por el articulo 104 de la convención colectiva de trabajo 1995-1996, suscrita entre Sintrasena y el ente accionado, y de la cual el exlaborante era beneficiario. Recordó que dicha norma convencional establecía:


El trabajador oficial que haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos en el SENA y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, si es varón y cincuenta (50), si es mujer, tendrá derecho a una pensión de jubilación equivalente al cien por ciento (100%) del último salario devengado. El reconocimiento de dicha pensión se ceñirá en todo a lo previsto para la pensión de jubilación en las disposiciones legales vigentes.


Bajo esa perspectiva, ratificó que el causante no cumplió con los requisitos convencionales, por cuanto esa norma exigía 20 años servidos en el Sena, y él solo sirvió a dicha entidad 17 años, 11 meses y 5 días, mientras que para el reconocimiento de la pensión jubilatoria legal se tuvieron en cuenta 5 meses que laboró para la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de La Cumbre.


Disipado el primer problema, explicó que, en cuanto al segundo, la actora no podía obtener la reliquidación de la prestación con base en el artículo 104 de la mencionada convención colectiva, cuyo texto, además, señalaba que el reconocimiento de la pensión jubilatoria se ceñía a lo previsto en las disposiciones legales vigentes. Finalmente, precisó que en la Resolución 267 del 8 de abril de 1997, la demandada:


[…] benefició al causante aplicando el artículo 104 de la convención colectiva de trabajo en cuanto liquidó la pensión de jubilación con el 100 % del salario promedio devengado durante el último año de servicio, de acuerdo a los factores salariales establecidos en las disposiciones legales vigentes para la época del reconocimiento de la prestación, hecho que no cambia la naturaleza legal de la pensión de jubilación reconocida y, por lo tanto, no puede tenerse en cuenta al momento de liquidar la prestación las acreencias de carácter convencional devengados por E.E.V.D., como lo pretende el recurrente, máxime que el Decreto 1158 de 1994 aplicable para la liquidación de la pensión de jubilación legal no contempla la inclusión de los factores solicitados por la parte actora.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por F.R. de V., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar «estime todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial, es decir, condene a la reliquidación de la pensión convencional con la inclusión del 100% de todo lo devengado, de manera retroactiva e indexada al 01 de enero de 1997».


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, a la que se opone la entidad accionada.


v)CARGO ÚNICO


Manifiesta que la sentencia del Tribunal incurrió en la siguiente vulneración:


[…] en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, artículo 45 del Decreto 1042 (sic) del 07 de junio de 1978, en relación con los artículos 20, 21, 127, 467, 468, 469, 470, 471, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, al igual que los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política.


Atribuye al juez de segundo grado la comisión de los siguientes errores de hecho:


1. No dar por demostrado estándolo, que en vida el señor Edgar Edilberto V. Díaz (Q.E.P.D.) se desempeñó como Trabajador Oficial en el […] SENA y es beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 01 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre del año 1996.


2. No dar por demostrado estándolo, que vida (sic) el señor Edgar Edilberto V. Díaz (Q.E.P.D.) cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Convención Colectiva de Trabajo para acceder a la pensión de jubilación de carácter convencional.


3. No dar por demostrado estándolo, que la pensión de jubilación reconocida vida (sic) el señor E.E.V.D. (Q.E.P.D.) es de carácter Convencional y no de carácter legal.


4. No dar por demostrado estándolo, que le asistió el derecho en vida al señor E.E.V.D. (Q.E.P.D.) a la...

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