Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28627 de 8 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552586646

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28627 de 8 de Noviembre de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha08 Noviembre 2006
Número de expediente28627
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Expediente No.28627

Acta No.80

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de E.U.G., contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.

I-. ANTECEDENTES

La actora mencionada demandó al citado Banco para que se le condenara a la reliquidación o reajuste de la pensión inicial, teniendo en cuenta el valor devengado por concepto de prima de vacaciones durante el último año de servicios. El reajuste de la pensión correspondiente a los años 1985 y siguientes hasta el 31 de diciembre de 1988, de conformidad con la Ley 4ª de 1976, teniendo en cuenta el valor que verdaderamente le corresponde como pensión el 31 de diciembre de 1994. El reajuste de la pensión para los años 1989 y siguientes hasta el 31 de diciembre de 1993, de conformidad con lo ordenado por la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta el valor que verdaderamente le corresponde como pensión en 31 de diciembre de 1988. El reajuste de la pensión para los años 1994 y siguientes de conformidad con lo ordenado por la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el valor que verdaderamente le corresponde como pensión en 31 de diciembre de 1993. Los intereses moratorias a la tasa máxima a partir del 1 de enero de 1994. Las costas del juicio.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que el demandado le reconoció la pensión de jubilación por sustitución a partir del mes de marzo de 1983.

Anota, que el Banco de la República no obstante ser una entidad de derecho público, ha sostenido que los reajustes pensionales a su cargo se regulan por el régimen del sector privado.

En el último año de servicios su cónyuge devengó una prima convencional de vacaciones equivalente a 4 décadas de sueldo mensual más una suma fija, pero al liquidársele su pensión de jubilación no se tuvo en cuenta como factor salarial dicha prima. Como consecuencia de lo anterior, los reajustes pensionales legales y extralegales para los años subsiguientes se hicieron en proporciones inferiores a los que realmente le correspondían, según los términos de la Ley 100 de 1993. Agotó la vía gubernativa.

El Banco demandado aceptó como ciertos la calidad de trabajador y luego de pensionado del señor R.E.C.S., cónyuge de la demandante. Los demás los negó y aclaró que la prima de vacaciones era una prestación social. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, carencia del derecho, cosa juzgada y prescripción.

Mediante sentencia del 20 de mayo del 2005 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al Banco de la República de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de prescripción. Le impuso las costas a la parte demandante.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado de la demandante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 16 de septiembre del 2005, confirmó el fallo del juzgado y le impuso las costas al recurrente.

El Tribunal, precisó, que la pensión se le reconoció al cónyuge de la actora el 1 de marzo de 1983, le fue sustituida a la demandante el 1 de junio de 1994, se agotó la vía gubernativa el 15 de diciembre de 1997, la demanda se presentó el 15 de diciembre de 2000, se dictó auto admisorio de la demanda el 24 de enero de 2001 y se notificó la demanda en forma personal el 31 de mayo de 2001. De lo anterior se observa que desde el momento en que le fue reconocida la pensión de jubilación al causante y le fue sustituida a la demandante transcurrieron más de tres años, y desde la sustitución de la pensión hasta el agotamiento de la vía gubernativa también habían transcurrido más de tres años.

De conformidad con la nueva jurisprudencia de esta Sala, concluyó que el derecho que se impetra con respecto a la modificación del ingreso base de liquidación de la pensión sustituida se encuentra bajo el fenómeno de la prescripción trienal. En apoyo de su tesis, transcribió apartes de las sentencias de esta Corporación de fechas 15 de julio de 2003 radicación 19557, 18 de febrero de 2004 y 21 de julio de 2004 radicación 22410.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido:

“IV - ALCANCE DE LA IMPUGNACION

Solicito que la H. Corte Suprema CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, que en la sede subsiguiente de instancia REVOQUE la sentencia del a-quo y, en su lugar, CONDENE al BANCO DE LA REPÚBLICA: a) A reliquidar o reajustar la pensión inicial de la demandante teniendo en cuenta los valores devengados por su cónyuge fallecido por concepto de prima de vacaciones durante el último año de servicios; b) A reajustarle la pensión para los años 1.985 y siguientes de conformidad con lo ordenado por las Leyes de 1.976, 71 de 1988 y 100 de 1.993; y c) A pagarle los intereses moratorios sobre el monto de los reajustes pensionales adeudados a partir del 1º de Enero de 1.994.

V - MOTIVOS DE CASACION

Por la causal primera de casación laboral y con apoyo en lo preceptuado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1.964, 23 de la Ley 16 de 1.968 y 7° de la Ley 16 de 1.969, acuso la sentencia impugnada por ser infractora de la Ley sustancial en la siguiente forma:

UNICO CARGO

La sentencia impugnada es violatoria, por infracción directa, del artículo 53 de la C.P. y por interpretación errónea de los artículos 488 y 489 del C.S.T. y 151 del C.P.T.S.S., en relación con los artículos 19 del C.S.T., 1527, 1625, 2512 y 2535 del C.C. y 136 del C.C.A. (44 de la Ley 446 de 1.998), infracción legal que produjo, como consecuencia, la aplicación indebida de los artículos 19, 20, 55, 127, 128, 260, 467, 468 y 469 del C.S.T., 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965 (3° de la Ley 48 de 1.968), 19 del Decreto 2617 de 1.973, 11 del Decreto 340 de 1.980, 11 del Decreto 386 de 1.982, 38 de la Ley 31 de 1.992, 46 del Decreto 2520 de 1.993, DE LA Ley 4ª de 1.976, de la Ley 71 de 1.988, 14, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1.993, 1617 y 2232 del C.C. y 1º de la Ley 33 de 1.973, en relación con los artículos 13, 46 y 48 de la C.P., 1, 2, 13, 14, 16, 18 y 21 del C.S.T., 27 a 32 del C.C., de la Ley 100 de 1.993, 1° del Decreto 3732 de 1.986 y 1º del Decreto 2545 de 1.987.”(Folios 8 y 9).

En la demostración del cargo sostiene que así como la pensión en si misma es imprescriptible, los factores saláriales que deben tenerse en cuenta para su liquidación no se extinguen por el transcurso del tiempo.

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