SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 49884 del 14-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874177495

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 49884 del 14-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL183-2018
Número de expediente49884
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha14 Febrero 2018

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL183-2018

Radicación n.° 49884

Acta 02

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI, hoy en liquidación, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que adelanta la entidad recurrente contra PAULINO NIÑO MORALES.

I. ANTECEDENTES

El Instituto de Fomento Industrial demandó en proceso ordinario laboral a P.N.M., a fin de que se hagan las siguientes declaraciones: i) que la pensión de jubilación reconocida al demandado debió ser liquidada teniendo en cuenta los factores establecidos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985; ii) que la mesada inicial de la pensión de jubilación correspondía a la suma de $1.059.551, desde la fecha de otorgamiento el 2 de marzo de 2003; iii) que son aplicables los reajustes de ley a partir del año 2004 en adelante, hasta la fecha que ponga fin al litigio; y iv) que sobre el valor de las mesadas mencionadas en los puntos anteriores, tiene derecho a la devolución de los mayores valores pagados por concepto de mesadas pensionales y adicionales.

Así mismo solicitó que como consecuencia de tales declaraciones, se condene a P.N.M. a la devolución de los mayores valores pagados por concepto de mesadas pensionales y adicionales que recibió desde su reconocimiento, y que se le autorice para deducir tales «mayores valores pagados».

S. solicitó que se declare que la pensión de jubilación reconocida al demandado debe reliquidarse teniendo en cuenta la sesentava parte del quinquenio y no el 100% de lo pagado por ese concepto, ello en el último año de servicios, así como teniendo en cuenta el 100% de las bonificaciones, primas de servicios y vacaciones devengadas en la anualidad final, y no el 100% de lo ganado por estos conceptos en el mismo período, conforme corresponde.

Solicitó igualmente, en subsidio, que se excluya de liquidación la totalidad del aporte ahorro IFI, pagado al accionado; que en consecuencia la primera mesada pensional se liquide en la suma de $1.895.100, valor al que se aplicará los reajustes de ley desde el año 2004; junto con la devolución del mayor valor reconocido por concepto de mesadas pensionales y mesadas adicionales; y que se autorice deducir los mayores valores cancelados por concepto de las diferencias pensionales referidas anteriormente; con la respectiva condena en costas.

Fundamentó sus pretensiones en que el demandado laboró para el IFI en Bogotá, desde el 16 de agosto de 1972 hasta el 28 de mayo de 2001, en calidad de trabajador oficial; que por haber cumplido con las condiciones de edad y tiempo de servicio establecidos en la Ley 33 de 1985, se le reconoció pensión de jubilación mediante resolución n° 3426 del 4 de marzo de 2003, efectiva a partir del 2 de marzo de igual año, en cuantía inicial de $ 3.243.702 mensuales.

Adujo que en tal liquidación pensional fueron tenidos en cuenta factores que no están incluidos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, como base de la pensión de jubilación legal del sector oficial; que además fueron incluidos la prima de vacaciones, bonificaciones, primas de servicios «pagadas en el último año de servicios a la empresa, y no las devengadas por tales conceptos, en la respectiva proporcionalidad».

Aseveró que, liquidada nuevamente la pensión de jubilación, de conformidad con los factores señalados en la ley, el valor inicial corresponde es a la suma de $1.059.551; que el demandado adeuda al IFI las diferencias en el monto de la pensión y las mesadas adicionales, ambas pagadas en exceso. Agregó, que la pensión de jubilación patronal es compartida con la de vejez que reconozca el ISS, por lo que el Instituto de Fomento Industrial ha venido sufragando las cotizaciones necesarias para que le otorgue el derecho pensional a su afiliado.

Al dar respuesta a la demanda, el extrabajador demandado se opuso a todas las pretensiones, salvo la de declarar que al valor de la mesada pensional inicial le sean aplicables los reajustes de ley, a partir del año 2004 hasta la sentencia que ponga fin al litigio. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral y sus extremos temporales; el reconocimiento de la pensión de jubilación y su monto, pero aclaró que era el ajustado a la ley; igualmente admitió el carácter de compartida de la pensión; de los demás dijo que no eran ciertos.

En su defensa adujo que los factores que le fueron tenidos en cuenta para liquidar su pensión de jubilación, son los mismos con los que se han liquidado los derechos pensionales de todos los trabajadores de esa entidad, por lo que mal puede ahora afirmarse que hubo error, porque fue la propia demandante la que determinó tales componentes, ya sea porque todos ellos tienen connotación salarial o porque surge «de la propia finalidad del pago o porque en el ámbito laboral de la ex empleadora se le reconoció tal condición».

Agregó, que además en este asunto media un acuerdo conciliatorio, en el que se asumió el compromiso por parte del IFI de pagarle la pensión con base en el salario promedio devengado en el último año de servicios indexado y que además, la junta directiva del instituto demandante reconoció, mediante la aceptación de un concepto jurídico, que los pagos extralegales habituales se tendrán como factor salarial, lo cual concuerda con la ley.

Formuló las excepciones previas de prescripción y cosa juzgada; y las de mérito de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, prescripción, cosa juzgada, esta última configurada por el acuerdo conciliatorio que se celebró entre las partes del proceso y en el cual se adquirió la obligación por parte de la entidad ahora demandante, de liquidar la pensión con base en el promedio salarial devengado en el último año de servicios, que fue el mismo tomado para la liquidación final del contrato de trabajo.

El juez de conocimiento que lo fue el Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en la primera audiencia de trámite, señaló que las excepciones previas se resolverían como de fondo en la sentencia que definiera la instancia.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de mayo de 2009, resolvió declarar probada la excepción de prescripción y absolver a P.N.M. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas a la parte actora.

Para llegar a tal determinación el a quo estimó, que ante la prosperidad de la excepción de prescripción propuesta por la parte accionada, «no hay lugar al despacho favorable de las pretensiones principales de la demanda, tampoco a la prosperidad de las subsidiarias formuladas, pues están cimentadas en la inclusión de factores salariales cuya regularidad o no, se encuentran afectada por la prescripción»

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte actora y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 30 de septiembre de 2010, confirmó íntegramente el fallo de primer grado. No impuso costas en la alzada.

Respecto de las inconformidades presentadas por la parte apelante afirmó:

[…]

Si bien es cierto que la demandante presenta inconformidad en varios puntos de la decisión tomada por el a quo, no es menos cierto que lo primero que debe estudiar este Cuerpo Colegiado es si procede o no la excepción de prescripción que fue declarada probada por el a quo y sobre la cual fundamenta su sentencia, para que de esta manera si se demuestra lo contrario, entonces estudiar de fondo las pretensiones incoadas con el libelo introductorio

Teniendo en cuenta lo anterior, es dable dar a conocer que lo pretendido por el IFI estaba condenado desde sus inicios al fracaso, pues entre el momento en que se reconoce el derecho pensional, a través de la resolución No. 3426 del día 4 de marzo de 2003 y la fecha de la presentación de la demanda el 13 de septiembre de 2007 como se desprende del sello de recibido del Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el cual se encuentra en la última hoja de la demanda (folio 15), ya habían transcurrido más de tres años, y conforme a lo preceptuado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y de...

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