Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45115 de 15 de Mayo de 2013
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Número de expediente | 45115 |
Número de sentencia | SL337-2013 |
Fecha | 15 Mayo 2013 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado Ponente
SL 337- 2013
R.icación No. 45115
Acta No. 15
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de HORACIO ALONSO GONZÁLEZ ROBLEDO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación, y las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.
Previamente se reconoce personería a la abogada Clara Patricia Correa Jaramillo c.c. 43’614.413 y T.P. 112.352 del C. S. de la J. como apoderada de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., conforme al poder obrante a folio 52 del cuaderno de la Corte.
A. como sustituto procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 56 y 57, en los términos del artículo 60 del C. de P. C, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
1.- El citado ciudadano demandó al Instituto de Seguros Sociales y a las Empresas Públicas de Medellín, en lo que aquí interesa, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez otorgada en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en la Ley 33 de 1985, con un ingreso base de liquidación del 75% de todos los factores salariales del último año de servicios.
Como apoyo de su pedimento señaló en síntesis que laboró para las Empresas Públicas de Medellín, entre el 3 de diciembre de 1970 y el 18 de agosto de 1998 cuando presentó su renuncia. Desde el 30 de junio de 1995 fue vinculado al Instituto, en virtud de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 y dicha entidad le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución N° 08038 de 10 de julio de 1999, a partir del 19 de agosto de 1998, calculada sobre un ingreso base de liquidación de $1’747.056,oo al cual se le aplicó el 75% para un monto pensional inicial de $1’310.292,oo. El Instituto no tomó para el cálculo del IBL todos los factores salariales del último año de servicios como lo ordena la Ley 33 de 1985. Presentó reclamación administrativa ante las demandadas.
2.- Las Empresas Públicas de Medellín al responder el libelo admitieron la existencia de la relación laboral y sus extremos, y el reconocimiento de la pensión que efectuó el Instituto y su cuantía; indicaron que la base salarial para tasar la mesada pensional de los beneficiarios del régimen de transición, es la prevista en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La entidad se opuso a las pretensiones aducidas en su contra y esgrimió que está subrogada totalmente en el riesgo de vejez del actor por el Instituto de Seguros Sociales quien le reconoció la prestación, previo pago por parte de las Empresas Públicas de Medellín del respectivo bono pensional. Propuso como excepciones de mérito las de pago, falta de legitimación por pasiva, subrogación total en el riesgo de vejez por el Instituto, pago, extinción total de la obligación, novación y prescripción.
El Instituto convocado a proceso admitió el reconocimiento pensional efectuado al demandante y su cuantía; frente a los demás hechos manifestó no constarle su existencia. Rechazó las pretensiones y expuso para liberarse de los cargos que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es el consagrado en el inciso tercero de dicha disposición “la cual establece que a estos beneficiarios se les conserva del régimen anterior los requisitos de edad, semanas de cotización o tiempo de servicio y monto”. Presentó como medios exceptivos los de inexistencia de la obligación, ausencia de causa para pedir, petición de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación y la genérica, entre otras.
3.- El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 31 de julio de 2008, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió al Instituto y a las Empresas Públicas de Medellín de todas las pretensiones.
II.-SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 30 de noviembre de 2009, confirmó la sentencia del Juzgador A quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó el Sentenciador de segundo grado:
“Las razones de inconformidad con la sentencia de primera instancia convocan a la Sala a pronunciarse acerca de la excepción denominada ‘prescripción’, destacando que el derecho pensional, en si mismo, es irrenunciable e imprescriptible, pues tiene su génesis en los derechos fundamentales contenidos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Sin embargo, tanto los factores salariales que deben considerarse a efectos de calcular el Ingreso Base de Liquidación de la pensión, así como las mesadas pensionales reconocidas y no reclamadas oportunamente, sí pueden estar inmersos en el fenómeno prescriptivo, puesto que se trata de créditos laborales comunes”.
Luego de referirse a la sentencia de esta Corporación de 15 de julio de 2003, R.. N° 19557, de la cual transcribió apartes, asentó que:
“La jurisprudencia trascrita, que también acoge esta Sala de Decisión, hace relación exclusiva a que prescriben los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación.
En el recurso de apelación se insiste en que no opera la excepción de prescripción, porque se reclama la aplicación integral del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, que culmina con el 75% del IBL, ya que no se consultó el promedio salarial del último año de servicios, de acuerdo al listado de factores contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
“…
De manera que el ISS, SECCIONAL ANTIOQUIA, sí tuvo en cuenta el 75% del IBL; solo que...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71576 del 23-10-2019
...aquí abordado debe ceñirse a dicho criterio. Por último, apoya su postura en las sentencias CSJ SL, 11 mar. 2009, rad. 31558, y CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 45115. VII. RÉPLICA CONJUNTA Colpensiones, presenta réplica conjunta a los cargos formulados. Al respecto, aduce que la recurrente no cu......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65992 del 26-06-2019
...rad. 19557, CSJ SL, 5 may. 2006, rad. 26865, CSJ SL, 8 nov. 2006, rad. 28627; CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 42831 y 44209, y la CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 45115, para concluir que: […] en el presente asunto ha operado el fenómeno de la prescripción, oportunamente alegada. En efecto, los factor......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71636 del 07-07-2020
...del IBL, aspecto que sigue la regla de imprescriptibilidad del derecho pensional. Tal afirmación la apalancó en la sentencia CSJ SL337- 2013. Establecido ese punto, analizó que la cartera ministerial demandada le reconoció al actor la pensión de jubilación a partir del 19 de enero de 2004, ......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69133 del 29-05-2019
...Por último, resalta que el error referido se produjo como consecuencia de una aplicación analógica equivocada de la sentencia CSJ SL 15 may. 2013, rad. 45115, en la que se resolvió un asunto totalmente diverso al presente pues en esa oportunidad se trató de la reclamación de un factor salar......