SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71636 del 07-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847697313

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71636 del 07-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha07 Julio 2020
Número de sentenciaSL2371-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente71636
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL2371-2020

Radicación n.º 71636

Acta 024

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, DC, siete (7) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la sala el recurso de casación interpuesto por A.M.G.Á., contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2015 por la S. Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.

I. ANTECEDENTES

A.M.G.Á. llamó a juicio a La Nación, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación reliquidada con las dos formas permitidas en el régimen de transición, tras calcular el ingreso base de liquidación –IBL– de la pensión, o bien con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para acceder a la pensión de vejez, o con lo cotizado durante todo el tiempo, para lo cual debían tenerse en cuenta todos los factores salariales devengados, absteniéndose de aplicar el Decreto 1158 de 1994. Pidió la indexación de los valores generados a su favor, hasta la fecha de reconocimiento de la nueva mesada y el pago retroactivo de los mismos. Además, exigió los intereses moratorios calculados sobre los saldos dejados de percibir por la liquidación deficiente, desde el 19 de enero de 2004 hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia. Finalmente reclamó los perjuicios materiales y morales objetivados y subjetivos, actuales y futuros, que estimó hasta en mil gramos de oro.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio del extinto Inderena desde el 16 de octubre de 1973 hasta el 31 de julio de 1995; que mediante la Ley 99 de 1993 se ordenó la liquidación de la entidad empleadora y que las prestaciones y pensiones de sus trabajadores fueron asumidas por la Nación, a través del ministerio accionado; que después de cumplir 55 años de edad, solicitó del ente ministerial el reconocimiento de la pensión de jubilación, por tener más de 20 años de servicios prestados; que es beneficiario del régimen de transición y que la norma pensional anterior, en su caso, era la Ley 33 de 1985; que le reconocieron la pensión mediante la Resolución n.º 0795 del 8 de julio de 2004, en la que se tomó el promedio de lo devengado sobre el salario y los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, cuando esa norma no era aplicable; que su IBL debió calcularse teniendo en cuenta uno de los dos sistemas contemplados en el régimen de transición, en particular, aquél que le representara el mayor beneficio económico al calcular el valor de su mesada pensional; que los factores salariales que siempre se aplicaron para reconocer las pensiones a cargo del Inderena fueron los permitidos en la Ley 33 de 1985, a saber: salario básico, primas de antigüedad, de servicios, de navidad y de vacaciones, auxilio de transporte y de alimentación, bonificación por servicios prestados y quinquenio; que esa entidad asumía la totalidad de los aportes a la seguridad social, así como el servicio médico de hospitalización y la pensión de jubilación, sin exigir ninguna cuota o aporte; que al no cotizar a caja alguna, el instituto se convirtió en «Caja de Compensación de sus propios trabajadores»; que la mesada otorgada en la Resolución n.º 0795 de 2004 fue muy inferior del valor resultante al calcular el IBL con todos los factores salariales devengados, por lo que solicitó su reliquidación al ministerio, cuya respuesta a ese requerimiento fue negativa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierto el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor bajo el régimen de transición, la relación contractual laboral sostenida entre el demandante y el Inderena, el tiempo de servicios prestados y que los factores salariales considerados a la hora de calcular el monto de la pensión fueron los establecidos en el Decreto 1158 de 1994; los demás hechos los negó o dijo que no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, «improcedencia de la aplicación de factores de liquidación de cesantías para asimilarlas (sic) como factores de liquidación de pensiones», cobro de lo no debido, prescripción e inexistencia de vulneración del principio de favorabilidad.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de junio de 2012, declaró próspera la excepción de prescripción y, en consecuencia, absolvió a la demandada de todos los cargos.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante fallo del 27 de febrero de 2015, confirmó, por razones diferentes, el fallo absolutorio de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la prescripción de la acción declarada en primera instancia no se configuró, porque la reliquidación se sustentaba, entre otras cosas, en divergencias sobre las dos posibilidades de determinación del IBL, aspecto que sigue la regla de imprescriptibilidad del derecho pensional. Tal afirmación la apalancó en la sentencia CSJ SL337- 2013. Establecido ese punto, analizó que la cartera ministerial demandada le reconoció al actor la pensión de jubilación a partir del 19 de enero de 2004, de conformidad con el régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, concordado con la Ley 33 de 1985 y teniendo en cuenta los factores salariales determinados en el Decreto 1158 de 1994, con el 75% del promedio mensual de lo devengado en el periodo comprendido entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de julio de 1995 por concepto de asignación básica mensual, incremento por antigüedad y bonificación por servicios prestados. Al respecto recordó la sentencia CSJ SL 22151, 28 may. 2004 sobre la interpretación de los alcances del artículo que consagró el régimen de transición en la Ley 100 de 1993.

Con base en lo expuesto estableció que el demandante podía tener derecho a la determinación de su IBL conforme al inciso tercero del art. 36 de la Ley 100 de 1993, por ser beneficiario del régimen de transición y faltarle menos de diez años para pensionarse, contados desde la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. No obstante, advirtió que los factores salariales que integraban la base de la pensión no corresponderían a todos los conceptos devengados, como lo pretendía la parte actora, sino a aquellos que eran parte de la base de cotización para los servidores públicos pues, según el inciso tercero del art. 18 de la Ley 100 de 1993, en el caso de los servidores del sector público esta última es la señalada en la Ley 4ª de 1992. Recordó que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 691 de 1994, modificado por el 1158 del mismo año, que en su artículo primero determinó que la base referida estaría constituida, entre otros factores, por la asignación básica mensual, las primas de antigüedad y la bonificación por servicios prestados. Afirmó que, la base para calcular la pensión de los servidores públicos estaba supeditada sólo a los aspectos relacionados en la ley como factores salariales, sobre los cuales se debió cotizar, correspondiendo éstos a los consagrados en la última norma citada. Seguidamente advirtió que el cálculo del IBL no es uno de los elementos que respetó el régimen de transición, tal como lo expuso esta corte en la sentencia CSJ SL 17192, 26 feb. 2002.

De otro lado contempló que los incisos segundo y tercero del art. 36 de la Ley 100 de 1993 incluyen la edad, el tiempo de servicio y el monto pensional, sin que en este último concepto pueda entenderse comprendido el IBL, ya que éste lo tuvo en cuenta el legislador al prever disposiciones especiales para el efecto, como el art. 21 de la Ley 100 de 1993 y el inciso tercero del art. 36 ibidem, en los que se aludió en forma diferenciada a los términos monto e ingreso base de liquidación. Agregó que tal posición la había acogido esta corte en la sentencia CSJ SL 49152, 19 oct. 2011.

En el caso del demandante, explicó que el auxilio de transporte, el de alimentación, la prima de navidad, la de servicios y la de vacaciones, así como el quinquenio, no fueron factores salariales para la liquidación de la mesada pensional. Estimó, en cambio, que debía observarse si el acto administrativo que reconoció su prestación estuvo acorde con lo señalado en el art. 1º del Decreto 1158 de 1994, toda vez que la pensión se causó bajo el mandato del régimen de transición ya expuesto. Verificados los factores salariales que tuvo en cuenta la entidad pensionadora, dedujo que en su acto administrativo se tomaron en cuenta: la asignación básica, el...

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