SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 17192 del 26-02-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878295593

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 17192 del 26-02-2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenMUNICIPIO DE MEDELLÍN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente17192
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha26 Febrero 2002
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación Nro. 17192

A.N.. 07

Magistrado Ponente: Dr. F.E.H..

B.D., febrero veintiséis (26) de dos mil dos (2002).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor P.P.G. PALACIO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de abril de 2001, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES

La demanda inicial fue instaurada para que la entidad territorial llamada a juicio fuera condenada a pagar al demandante el reajuste de la pensión de vejez, sobre el mayor valor de esta prestación no reconocido por el Instituto de Seguros Sociales.

Informan los hechos que sustentan la reclamación referida que el demandante laboró al servicio del MUNICIPIO DE MEDELLÍN entre el 2 de marzo de 1976 y el 29 de diciembre de 1997 y que a la terminación de la relación laboral desempeñaba el cargo de Capitán de Cuadrilla de la Sección de Parques y Zonas Verdes de la Secretaría de Obras, realizando labores relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, que determinaron su condición de trabajador oficial.

Sostienen igualmente que el señor GUZMÁN PALACIO era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por el municipio demandado y que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para el sector oficial, fue afiliado al I.S.S. para efectos pensionales.

Aseguran además que el Seguro reconoció al actor, a través de la Resolución 13.698 de octubre 30 de 1997, la pensión de vejez a partir del 1º de noviembre de 1997, en cuantía de $344.152.00 mensuales, después de cuantificarla con un ingreso base de liquidación de $458.869.00. y anotan al respecto que el Seguro otorgó la prestación aludida teniendo en cuenta el salario reportado en cada período por el municipio empleador, sin tener en cuenta pagos que tenían carácter salarial como las primas “extra”, de navidad, de vacaciones y de antigüedad, el aguinaldo y el subsidio de transporte.

En armonía con lo anterior aducen que el demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación con base en el 75% del salario promedio realmente devengado, correspondiendo al MUNICIPIO DE MEDELLÍN asumir el mayor valor de la pensión de jubilación no reconocido por el I.S.S.

RESPUESTA A LA DEMANDA

La entidad accionada a través de su apoderado judicial expresó que el actor no se beneficia de ninguna de las garantías convencionales sobre pensiones previstas para sus trabajadores, dado que respecto de él no se presentan los requisitos exigidos. Así mismo indicó que el Instituto de Seguros Sociales es quien tiene a su cargo el reconocimiento de la pensión de vejez, puesto que el Municipio incorporó al régimen de pensiones del Seguro a todos sus servidores públicos.

En cuanto a la prima de antigüedad a que se refiere la acusación en el recuso de casación señaló que convencionalmente se estipuló que no sería factor salarial y que en todo caso estas peticiones se debieron dirigir al I.S.S. puesto que éste solo tiene en cuenta los jornales o salarios y el tiempo extra.

DECISIONES DE INSTANCIA

En audiencia de juzgamiento celebrada el 6 de febrero de 2001, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín absolvió al Municipio demandado de la reclamación del señor P.P.G. PALACIO. Decisión que fue confirmada en segunda instancia.

El juzgador de segundo grado estableció que el MUNICIPIO DE MEDELLÍN afilió a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales, en lo correspondiente al Sistema General de Pensiones y en lo atinente al demandante encontró que dicho empleador cotizó sobre los salarios ordinarios.

Acerca de los factores salariales que según la parte actora no fueron tomados en cuenta por el Municipio al liquidar los aportes respectivos, específicamente las primas de navidad, vacaciones, vida cara y de antigüedad, así como el subsidio de transporte, concluyó que tratándose de trabajadores oficiales conforme al artículo 1º del Decreto 1156 de 1994, sólo está prevista la prima de antigüedad, pero que en este caso dicho crédito se pagó en 1996, sin que se establezca la fecha exacta de su reconocimiento, de manera que no halló acreditado que fuera cancelada en el último año de servicios y que por consiguiente debiera ser considerada para calcular el ingreso base de liquidación.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Pretende que se case en su totalidad la sentencia acusada, en cuanto confirmó la decisión de primer grado, para que una vez constituida en sede de instancia revoque la sentencia del a quo y en su lugar condene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a pagar al actor el reajuste de la pensión de vejez correspondiente al mayor valor no reconocido por el Instituto de Seguros Sociales.

Con este propósito presentó un cargo único, que no fue replicado en el que acusó la sentencia recurrida de violar directamente, en el concepto de aplicación indebida el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 1° del Decreto 1158 de 1994, 17 de la Ley 6ª de 1945 y 1º de la Ley 33 de 1985.

Afirma la censura que el sentenciador de segundo grado aplicó en forma indebida el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al concluir que la pensión de vejez del accionante debía cuantificarse con base en las cotizaciones efectuadas por el Municipio, liquidadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 y no de acuerdo con el promedio de lo devengado por éste, entre la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993 y aquella en que el trabajador cumplió los requisitos para adquirir el derecho a la pensión.

''>El ataque indicó en relación con el artículo 36 de >la Ley''> 100 de 1993, que esta disposición establece en el inciso segundo, transcrito previamente,> que “el reconocimiento de la pensión debe efectuarse con base en el promedio de lo devengado por el servidor en el tiempo que le hiciere falta para ello”, es decir entre la fecha en que entró a regir la normatividad mencionada y la fecha en que se adquiere el derecho.

En este sentido entiende la impugnación que la expresión “con base en el promedio de lo devengado” utilizada por el legislador implica que para la cuantificación de la pensión del servidor, a quien se aplica el régimen de transición, deben tenerse en cuenta todos los factores con carácter salarial percibidos por él y no solamente el salario ordinario. Estima al respecto que el contenido del artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 en el que se apoya el Tribunal no puede servir de sustento para limitar el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la norma reglamentaria no puede restringir o desvirtuar el precepto legal.

Apunta acerca de este tema que de existir contradicción entre las normas enunciadas, necesariamente ha de aplicarse cabalmente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniéndose en cuenta al menos para los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, la liquidación con el promedio de lo devengado, que comprende todos los factores constitutivos de salario.

Por otra parte, expresa que el ad quem también aplicó indebidamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al concluir que si bien la prima de antigüedad tiene incidencia en el ingreso base de liquidación, el hecho de que se hubiese pagado en el año de 1996 y de no poderse establecer que se pagó durante el último año de servicio, impedía que la misma sirviera de sustento para el reajuste pensional reclamado.

SE CONSIDERA

El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.

Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992. Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares [1] y para servidores públicos[2].

Surge entonces de...

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