SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59231 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842204018

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59231 del 06-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL721-2019
Número de expediente59231
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Marzo 2019

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL721-2019

Radicación n.° 59231

Acta 8

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por L.Á.R.G. contra la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de junio de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO.

  1. ANTECEDENTES

El demandante convocó a la entidad demandada para que se le declarara como beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, se le reliquidara su mesada pensional teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados, junto con la indexación, los intereses moratorios, los perjuicios materiales y las costas.

Indicó que laboró para el Inderena desde el 6 de enero de 1972 hasta el 4 de mayo de 1995, esto es, un total de 23 años aproximadamente; que en el año 1993, las obligaciones de la entidades de la entidad fueron delegadas al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo; que cuando cumplió los 55 años de edad solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición; es así que, mediante Resolución nro. 0515 de 9 de junio de 1998, se le reconoció la prestación a partir del 7 de mayo de ese año.

Señaló que su mesada pensional se calculó teniendo en cuenta los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 «en el período comprendido entre el primero de abril de 1994 y el 4 de mayo de 1995»; sin embargo, no se tuvo en cuenta que la Ley 100 de 1993 estableció que la mesada pensional debía calcularse de conformidad con su artículo 36; que, en virtud de lo anterior, adjuntó varias liquidaciones para demostrar que su pensión había sido mal liquidada y además presentó reclamación a la entidad, la cual nunca le fue respondida.

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial aceptó como ciertos unos hechos y otros no; se opuso a las liquidaciones presentadas por la parte demandante. Propuso como excepciones previas las de falta de jurisdicción y competencia y, de fondo, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de la aplicación de factores de liquidación de cesantías para asimilarlas como factores de liquidación de pensiones, aplicación correcta de los factores en la liquidación de la mesada pensional e inexistencia de vulneración del principio de favorabilidad y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, por decisión del 30 de junio de 2011, declaró probada la excepción de prescripción y, por ende, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte vencida.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito de Medellín, mediante sentencia del 29 de junio de 2012, confirmó y en esa instancia, condenó en costas a la parte recurrente.

El juez plural estableció como problema jurídico la ocurrencia o no del fenómeno prescriptivo sobre la pretensión del reajuste pensional y concluyó que para esa Sala a los factores salariales se les debe dar la aplicación del artículo 151 del C.P.T.

Indicó que en el caso concreto, como el acto administrativo que reconoció la prestación fue expedido el 9 de junio de 1998, frente al cual no se interpuso ningún recurso, es así que el demandante contaba hasta el 8 de junio de 2001 para efectuar la respectiva reclamación administrativa; no obstante, ello se hizo hasta el 14 de febrero de 2008 «mucho tiempo después de que ya habían transcurrido los tres años de prescripción».

Agregó que, «aunque es cierto que el reiterado criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia , fuera anteriormente el de sostener la imprescriptibilidad del derecho pensional, también lo es que en reciente jurisprudencia del alto tribunal, recogiera su anterior postura, modificando su criterio en cuanto a la operancia del fenómeno prescriptivo sobre las mesadas pensionales que se causaran, y en si sobre el derecho a reliquidación pensional cuando se tratara de factores salariales como base de liquidación salarial de la pensión». Reseñó la sentencia 19557 de 2003 y concluyó que «siguiendo entonces [ese] concepto jurisprudencial, es por lo que está Sala de decisión comparte los argumentos expuestos por el juez de primer grado, en cuanto haber declarado probada la excepción de prescripción sobre la pretensión del actor».

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte y se procede a resolver el planteamiento de un único cargo que no fue objeto de réplica.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pide el recurrente case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la del juez de primer grado para que declare que «los factores salariales omitidos en la liquidación, que inciden en la cuantificación del derecho a la pensión, no son objeto de prescripción, y por consiguiente se acojan las súplicas de la demanda, determinando que tiene derecho a que se le realice la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores percibidos, conforme lo indica los incisos 2 y 3 del régimen de transición de la Ley 100 de 1993».

VI. CARGO ÚNICO

El recurrente acusa la sentencia cuestionada de «incurrir en una vía de hecho por defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento del precedente judicial sentado por la Corte Constitucional, con relación al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al sostener que los factores salariales omitidos en la liquidación, que inciden en la cuantificación del derecho a la pensión son objeto de prescripción, lo que resulta ser violatoria, configurando una infracción directa a normas de derechos sustancial, con lo que se vulnera los derechos fundamentales del actor a la igualdad, al debido proceso, contemplados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los artículos 4 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procesos del trabajo por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, por interpretación errónea de esas normas».

Para dar desarrollo al cargo, nuevamente reseña la sentencia 19557 de 2003 proferida por esta Corte y señala que el criterio de esta Sala, en relación a la prescripción de factores salariales, desconoce lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-762 de 2011, criterio que resulta más favorable y garantiza la protección de sus derechos fundamentales.

VII. CONSIDERACIONES

Si bien la demanda de casación no es un modelo, lo cierto es que del escrito se evidencia que el recurrente acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así las cosas, quedan fuera de discusión los siguientes pilares fácticos: i) el demandante nació el 6 de mayo de 1943; ii) que laboró para el INDERENA desde el 6 de enero de 1972 hasta el 4 de mayo de 1995, esto es, 23 años, 3 meses y 24 días; iii) que se retiró de la entidad el 4 de mayo de 1995; iv) que es beneficiario del régimen de transición; v) que se le otorgó el beneficio pensional de conformidad con la Ley 33 de 1985; y vi) que los factores salariales a tener en cuenta fueron la asignación básica, el incremento por antigüedad y la bonificación por servicios prestados, en virtud del Decreto 1158 de 1994.

La...

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