SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-00293-01 del 10-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558002

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-00293-01 del 10-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Agosto 2022
Número de expedienteT 1100102040002022-00293-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10286-2022



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC10286-2022

R.icación nº11001-02-04-000-2022-00293-01

(Aprobado en Sala de diez de agosto de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).



Se dirime la impugnación del fallo de 22 de febrero de 2022, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la tutela que J.G.H.M. instauró contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial y el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito, ambos de esta ciudad, el Fondo de Prestaciones Económicas y Cesantías – Foncep, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría de Hacienda Distrital y el Fondo de Pensiones Públicas, y los intervinientes en el juicio n° 11001310502220140026900 (R.. Corte 87705).


ANTECEDENTES


1. El convocante solicitó dejar sin efectos las sentencias de instancia y la proferida en casación el 26 de julio de 2021 (CSJ SL3265-2021) para, en su lugar, se ordene al Foncep «expedir la resolución de reliquidación de [su] pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales y convencionales sobre los cuales hi[zo] aportes».


En sustento de las súplicas, indicó que demandó al Fondo de Prestaciones Económicas y Cesantías – Foncep y solidariamente a Bogotá Distrito Capital, Secretaría de Hacienda y el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá para obtener el reconocimiento de reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, debidamente indexados, intereses moratorios y sanción por falta de pago. El asunto correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de esta urbe quien negó las pretensiones (14 jul. 2017), apeló y el Tribunal confirmó (3 jul. 2019), postuló casación y la Corte no casó el veredicto de segunda instancia (CSJ SL3265-2021, 26 jul.).


Se dolió de que los tres cargos que formuló no se analizaron porque «tan solo tomó y se apoyó en la sentencia CSJ SL4870-2017, la que, como fácilmente se observa, es totalmente inaplicable por cuanto se refiere a pensiones causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993, más no así a las causadas, bajo el régimen anterior (…)», siendo la Ley 33 de 1985 la que gobierna su pensión de jubilación.


2. La magistratura de casación defendió su proveído. La Secretaría Distrital de Hacienda dijo que lo alegado le resultaba ajeno. El juez de conocimiento se atuvo a las resultas del ruego.


3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el ruego, tras considerar la razonabilidad de la decisión que desató el remedio extraordinario.


4. El precursor impugnó sin expresar las razones de disentimiento. Al momento de elaboración del proyecto no se habían recibido manifestaciones adicionales.


CONSIDERACIONES


Se anticipa que el desenlace objetado se ratificará, por cuanto de la providencia de casación reprochada, sobre la que se circunscribirá el análisis, al ser la determinación que finiquitó cualquier discusión sobre el litigio, no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta.


En efecto, los planteamientos que condujeron a desechar los tres cargos que en esa sede elevó J.G.H.M., atañen a establecer si el Tribunal erró al establecer que los factores salariales eran los señalados en el Decreto 1158 de 1994, perspectiva donde la autoridad enjuiciada resaltó que:


(…) el colegiado concluye que José Guillermo Hernández Martín percibía una asignación básica, junto con las primas de antigüedad, semestral, ocasional, extralegal de navidad y el quinquenio, de la cuales solo las dos primeras se podían tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación, conforme la norma ibídem dándole la razón a la entidad que liquidó la citada prestación.


Aunque inicialmente la pensión reclamada por el recurrente le fue liquidada con base en lo determinado en la Resolución n.° 1885 de 1995, lo cierto del caso, y no se discute, es que esa misma decisión fue modificada por la 1565 de 2006 emanada de la Secretaría Distrital de Hacienda, reconociendo la prestación a partir del 8 de mayo de 2001 con...

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