SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70771 del 12-07-2017
Sentido del fallo | ANULA PARCIALMENTE LAUDO |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 70771 |
Fecha | 12 Julio 2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal de Arbitramento |
Tipo de proceso | RECURSO DE ANULACIÓN |
Número de sentencia | SL11218-2017 |
J.L.Q. ALEMÁN
Magistrado ponente
SL11218-2017
Radicación n.° 70771
Acta 25
Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte el recurso de ANULACIÓN formulado por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PANAMCO COLOMBIA S.A -SINALTRAPACOL-, contra el laudo arbitral proferido el 23 de febrero de 2015, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio que dirimió el conflicto colectivo económico de trabajo, suscitado entre el recurrente y la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. -INDEGA S.A.-.
- ANTECEDENTES
La organización sindical SINALTRAPACOL presentó el 12 de junio de 2010, pliego de peticiones a la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., contentivo de 26 puntos; durante la etapa de arreglo directo las partes no llegaron a ningún acuerdo, razón por la cual, el Ministerio del Trabajo, con Resolución N°1956 del 19 de septiembre de 2012, ordenó constituir un tribunal de arbitramento para que estudiara y decidiera el conflicto colectivo de trabajo existente; y, finalmente, mediante Resolución N°4321 del 30 de septiembre de 2014 se designó el tercer árbitro.
El Tribunal se instaló el 20 de noviembre de 2014, y acordó que sesionaría desde esa fecha, y además, solicitar a las partes una prórroga de sesenta (60) días hábiles para los efectos de proferir el respectivo laudo arbitral. Durante el trámite arbitral recaudó las intervenciones de los representantes de la empresa, y luego los del sindicato, diligencia que se llevó a cabo el 1.° de diciembre de esa anualidad, quienes ratificaron la prórroga solicitada.
II. EL LAUDO ARBITRAL
El Tribunal decidió el conflicto colectivo sometido a su conocimiento el 23 de febrero de 2015, y resolvió los 26 puntos del pliego de peticiones sobre los cuales no hubo acuerdo entre los entes trabados en el presente conflicto.
Para su decisión tuvo en cuenta las intervenciones de las partes; los documentos allegados por las mismas; la normatividad vigente en materia laboral, y por analogía, lo dispuesto en otras áreas del derecho; los criterios jurisprudenciales; la competencia de los árbitros; los principios de equidad, igualdad, proporcionalidad y razonabilidad.
Advirtió que los empleados sindicalizados de la empresa en total son 552, de los cuales 94 están afiliados a SINALTRAPACOL, y el total de los trabajadores de la sociedad, a noviembre de 2014, ascendía a 1966; y a efectos de proferir una determinación, tomó como punto de partida los principios de igualdad, equidad y proporcionalidad.
El Tribunal, en la parte resolutiva del laudo decidió así: en el ordinal primero, concedió los requerimientos sobre el auxilio para hijos especiales y enfermedades terminales; colegio para los hijos de los trabajadores; auxilio de alimentación; aplicación del cuerpo único de la convención colectiva de trabajo; suministros de equipos para oficinas sindicales; permisos remunerados; aumento de salarios, auxilios y beneficios; obsequio de cumpleaños; auxilio de innovación; vigencia y duración del laudo, he imputabilidad, enumerándolos en artículos; en el ordinal segundo, negó las siguientes peticiones del pliego: 1, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 14, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25.
- RECURSO DE ANULACIÓN
Por intermedio de apoderado judicial, el sindicato recurrente solicita la anulación parcial del laudo arbitral, pues le imputa al Tribunal no haber decidido la cuestión sometida a su conocimiento con sustento en la equidad, pues, afirma, el fallo es totalmente inequitativo por cuanto le otorga un tratamiento discriminatorio a los trabajadores sindicalizados en relación con los derechos económicos que la empresa concede a los que no los son.
Así las cosas, dice el recurrente, los árbitros incumplieron las obligaciones y deberes que le competen como organismo administrador de justicia, constituido para que decidiera todos y cada uno de los puntos del pliego de peticiones, pues, asevera, sin ningún fundamento o motivación los negó.
Manifiesta que los artículos del laudo objeto de anulación, sobre los cuales el Tribunal se inhibió para decidir son los puntos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 20, 21 y 25 del pliego de peticiones, invocando la falta de competencia, sin conocer lo estipulado en el artículo 130 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que el mencionado precepto rotula con meridiana claridad, que la capacidad de los árbitros para proferir el presente laudo, fue concedida por las partes en conflicto; por tanto, si se piensa en lo contrario, sería dejar en el limbo las aspiraciones de la organización sindical, buscándose la anulación de los mismos.
IV. CONSIDERACIONES
Para mayor comprensión, y para hacer más expedito el estudio de la inconformidad del recurrente, la Sala reproduce a continuación el texto del pliego de peticiones (folios 34 a 38), y la decisión del tribunal (fotos 422 a 443) en torno a cada uno de los temas por los que se inhibió de pronunciarse de fondo, por estimar que carecía de competencia.
1) Pliego de peticiones.
- REINTEGRO DE TRABAJADORES
La empresa reintegrará a los trabajadores afiliados a SINALTRAPACOL, que han sido despedidos, obligándose la compañía a pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, desde el momento del despido hasta que se haga efectivo el reintegro.
1.1) Laudo arbitral.
- REINTEGRO
El Tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre este punto, por tratarse de un conflicto eminentemente jurídico, destacando además el aspecto estrictamente administrativo de éste, por cuanto hace referencia a la regulación de las relaciones contractuales, propias del carácter consensual del contrato laboral. A juicio del Tribunal, la definición de esta petición sería materia de concertación entre las partes, o de las acciones legales correspondientes. En consecuencia, SE NEGARÁ.
2) Pliego de peticiones.
6. BENEFICIO POR LA COSTUMBRE.
La empresa mantendrá los auxilios, bonificaciones o cualquier tipo de beneficios, que se les concede a los trabajadores por la costumbre.
También prevalecerán las disposiciones laborales generales que aparecen en las normas actualmente, frente a modificaciones regresivas que se operen en el ordenamiento jurídico del país.
2.1) Laudo arbitral.
6. BENEFICIO POR LA COSTUMBRE.
Considera el Tribunal que carece de competencia para ordenar beneficios con apoyo en la costumbre, dado que el reconocimiento de beneficios extralegales por parte de la Empresa, hace referencia a la independencia del patrono para organizar las relaciones contractuales con sus trabajadores. Así mismo, implicaría una decisión de carácter jurídico, que debería ventilarse eventualmente ante la Jurisdicción Ordinaria Especializada en materia laboral. Lo contrario, significaría que los árbitros estarían desbordando sus facultades. En consecuencia SE NEGARÁ.
3) Pliego de peticiones.
7. APROBACIÓN DE CARGOS.
Cuando un trabajador realice actividades propias en un puesto de mayor categoría y remuneración, durante un periodo de dos (2) meses, será nombrado en propiedad y se le pagará el salario del trabajador reemplazado, o, si es nuevo el cargo se le asignara (sic), un salario de la misma naturaleza del equivalente al desempeñado.
3.1) Laudo arbitral.
7. APROBACIÓN DE CARGOS.
El Tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre este asunto, pues considera que es un aspecto eminentemente administrativo de la Empresa, e invalida la independencia del empleador para organizar, dirigir y controlar la empresa. En consecuencia, SE NEGARÁ.
4) Pliego de peticiones.
9. JORNADA LABORAL.
En todo caso la jornada diaria será máxima de 8 horas, cuando se exceda de este tiempo la empresa lo pagará como horas extras. Exceptuando los acuerdos especiales y favorables celebrados entre empresa y trabajador frente a la jornada máxima ordinaria.
4.1) Laudo arbitral
9. JORNADA LABORAL.
El Tribunal considera que carece de competencia, en primer término, porque la jornada ordinaria de trabajo es la que convengan las...
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