SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64826 del 05-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873988727

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64826 del 05-12-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente64826
Fecha05 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5407-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL5407-2018

Radicación n.° 64826

Acta 43

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por F.R.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

F.R.A. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que el ingreso base de liquidación de su mesada pensional, fijado en la Resolución 6553 de 2005, corresponde a $4.195.942, con el cual se obtiene una mesada superior.

En consecuencia, pidió se condene al Instituto a reliquidar la pensión de vejez y al pago de las sumas insolutas debidamente indexadas, los intereses moratorios causados desde el 30 de abril de 2005 y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que a través de la Resolución 6553 de 15 de abril de 2005, el ISS modificó el acto administrativo n.° 22314 del 29 de noviembre de 2004, por medio del cual le fue reconocida la pensión de vejez. Sostuvo que la solicitud consistió en actualizar el IBL a 30 de abril de 2005, «razón por la cual éste, quedó fijado en la suma de $4.195.942 y por lo tanto la primera mesada pensional fue liquidada en la suma de $3.146.957»; que en julio de 2005 elevó petición con el fin de que se le reliquidara la pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el Decreto 0758 del mismo año, bajo las condiciones del régimen de transición, la que fue resuelta de forma parcialmente favorable porque:

[…] le fue reliquidada la pensión de vejez, bajo las condiciones del Régimen de Transición para los afiliados al SEGURO SOCIAL-PENSIONES-; pero le fue desfavorable porque el SEGURO SOCIAL -PENSIONES- no tuvo en cuenta al momento de reliquidar el monto de la pensión, que el I.B.L. sobre el cual se debía aplicar el 90% para efectos de fijar la primera mesada pensional, es I.B.L. actualizado a 30 de abril de 2005 de conformidad con la Resolución Nro. 6553 de 15 de abril de 2005, y procedió a aplicar el 90% sobre el I.B.L. que de manera provisional había sido fijado en la Resolución No. 22314 de 29 de noviembre de 2004, el cual obviamente es menor.

Indicó que el IBL establecido en la Resolución 6553 fue de $4.195.942, mientras que el de la Resolución 13548, de $3.934.206, diferencia que incide de forma desfavorable en el monto de la primera mesada, dado que al aplicar la tasa de reemplazo del 90% se obtiene, para el primero, un valor de $3.776.348 y, para el segundo $3.579.476, «quedando un saldo insoluto para la primera mesada de $196.872», el cual va en aumento año por año. Adujo que presentó reclamación ante el ISS con el fin de que se corrigiera y reliquidara la pensión, la que no fue contestada.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la Resolución 6553 de 15 de abril de 2005, modificó la 22314 de 2004; frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o no ostentaban tal calidad.

En su defensa indicó que la pensión de vejez se liquidó conforme lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cálculo que arrojó un IBL de $3.943.206. Formuló las excepciones previas que denominó: falta de competencia e ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, las cuales fueron negadas en la primera audiencia de trámite (f.os 29 a 31). Como excepciones de mérito impetró las siguientes: inexistencia de la obligación, inexistencia de obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, prescripción, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación, pago, compensación, buena fe del seguro social y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia adiada el 4 de septiembre de 2009, absolvió al ISS de todas las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas a la parte actora y ordenó que la decisión fuera consultada en caso de no ser impugnada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 30 de julio de 2013, confirmó la decisión proferida por el a quo e impuso costas en la alzada a cargo de la parte vencida.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó que lo pretendido era: «para todos los efectos legales, que el I. B. L. para fijar el monto de la primera mesada pensional del señor F.R.A., es el I.B.L. fijado en la Resolución Nro. 6553 de abril 15 de 2.005, en la suma de $4.195.942,00». Dicho esto, consideró que era menester realizar un recorrido de lo acaecido y encontró que la prestación le fue reconocida al actor mediante Resolución 22314 de 29 de noviembre de 2004 (f.os 8 al 11), liquidada con base en 1.621 semanas, «de las cuales 411,29 no fueron cotizadas sino que se generaron por tiempo de servicio para su único empleador EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN», teniendo como IBL la suma de $3.977.196,00, «y que la pensión concedida quedaba en reserva hasta tanto el actor se retirase del servicio oficial, en la suma de $ 2.982.897,00». Una vez retirado el actor del servicio, la demandada modificó la resolución previamente citada, «para reliquidar la prestación económica teniendo en cuenta un Ingreso Base de Liquidación de $4.195.942,oo, cuantía a la cual le tomó el 75% que estipula la Ley 33 de 1985 y se obtuvo como monto de la pensión el equivalente de $3.146.957,00 (RESOLUCIÓN 6553 DE ABRIL 15 DE 2005, FOLIOS 5 Y 7)».

Luego, indicó que el Instituto expidió la Resolución 13548 de 21 de junio de 2006 (f.os 13 y 14), según la cual, en estricta aplicación del régimen de transición, F.R. tiene el número de semanas necesario para la pensión de vejez prevista en el Decreto 758 de 1990, con una tasa de remplazo del 90% sobre un ingreso base de liquidación de $3.934.206,oo, «lo que arrojó una pensión de $3.540.785,oo a partir del 30 de Abril de 2005».

Con base en lo anterior coligió:

Así las cosas, tenemos que tres (3) fueron los IBL- obtenidos por el Instituto demandado en el estudio y reconocimiento de la pensión de vejez del demandante, a saber:

Resolución N° 22314/2004 = $3.977.196,00,

Resolución N° 6553/2005= $4.195.942,00,

Resolución N° 13548/2005= $3.934.206,00,

Ahora, de esos 3 Ingresos Base de Liquidación ya conocidos, los 2 primeros logrados fueron producto de un análisis soportado en la Ley 33 de 1985, es decir, 20 años de servicio y 55 años de edad, y el último IBL se basó en el Decreto 758 de 1990 que permite acceder a la pensión con 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores para consolidar el derecho, o 1.000 semanas en cualquier tiempo, luego entonces debemos preguntarnos si ello tiene alguna incidencia en la obtención del IBI- por el que propende el señor FILIBERTO. Miremos ello:

Donde se obtuvo el mayor I.B.L. fue en la Resolución Nro. 6553 del año 2.005 ($4.195.942,oo), claro está, y esto tenemos que decirlo, ello acaeció cuando se reconoció la pensión a la luz de la Ley 33 de 1.985, normatividad que demanda para su aplicación que: […]

Luego entonces, al observar en el sub lite que el Instituto demandado en un giro extraordinario respecto de lo que venía consignando en las Resoluciones números 22314/04 y 6553/05 (PENSIÓN CON LEY 33/85), mutó en una pensión de vejez en favor del demandante pero ahora concedida conforme al Decreto 750 de 1,990, y he aquí donde yace por qué no es dable acceder a la querella del S.F.R. -reliquidación de la pensión otorgada al amparo del D. 758/90, con I.B.L. tenido en cuenta en la concesión de la prestación con Ley 337/85-(sic), pues el solo hecho de diferenciarse estas pensiones en sus cualidades para su reconocimiento en lo atinente a la edad, por ejemplo -50 y 55 años respectivamente-, definitivamente aleja la posibilidad de valerse la una de la otra en lo que concerniere a la utilización de un mismo Ingreso Base de Liquidación ( I . B. L.) conclusión a la que correctamente llegó la Jueza de primera instancia, y de contera, será apoyada por esta Colegiatura confirmando el proveído impugnado, pues las susodichas pensiones se estructuran bajo diferentes situaciones temporales, conforme quedó explicado.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR