SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-01798-01 del 24-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873988855

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-01798-01 del 24-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC13956-2018
Fecha24 Octubre 2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002018-01798-01

M.C.B.

Magistrada ponente

STC13956-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-01798-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 10 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Penal negó la acción de tutela promovida por H.G.N., J.C.C.G., J.O.G., L.E.C., W.G. y L.E.R.R. en frente de la homóloga de Casación Laboral (Descongestión) y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de esta ciudad, la Empresa Colombiana de Petróleos S. A. Ecopetrol S. A., las sociedades Construcciones y Montajes Distral S. A., Distral S. A., las dos últimas en liquidación y Compañía Mundial de Seguros S. A.

ANTECEDENTES

1.- Los reclamantes piden la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas al interior del juicio ordinario laboral que, junto con muchas otras personas, emprendieron contra E.S.A., Construcciones y Montajes Distral S. A. y Distral S. A., ambas en liquidación.

2.- Arguyeron soportando su reclamo, grosso modo, lo siguiente:

2.1.- Adelantaron el litigio sub examine con el fin de con el fin que se declarase que la sociedad anónima Construcciones y Montajes Distral, como su empleadora, «incurrió en un despido colectivo al finalizar sus contratos sin justa causa y sin obtener previa calificación y autorización del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, quienes nos encontrábamos laborando vinculados a través de contrato de trabajo por obra o labor dentro del contrato de construcción de la “nueva planta de alquilación” objeto del Contrato VRM-028-97 celebrado por el “consorcio de hecho” conformado por las sociedades antes señaladas, con Ecopetrol S. A.», por lo que principalmente reclamaron el pago de los salarios convencionales de forma indexada y, subsidiariamente, que se declarara que aquella incurrió en despido sin existir justa causa antes de la terminación de la obra contratada, e igualmente se les reconozca las cesantías definitivas con sus intereses, indemnización moratoria, días dominicales y festivos, reajuste de salarios y primas de servicios convencionales, compensación del servicio médico, subsidio de habitación extralegal, compensación del subsidio alimentario, entre otros emolumentos.

2.2.- Agotadas las etapas procedimentales correspondientes, la célula judicial convocada dictó fallo desestimatorio adiado 31 de agosto de 2009.

2.3.- Apelaron dicha decisión, aconteciendo que el tribunal cuestionado la revalidó por sentencia de 30 de noviembre de 2010.

2.4.- Recurrieron en casación esa providencia, aconteciendo que la Sala homóloga L. no la casó según determinó en pronunciamiento de 7 de marzo de 2018.

2.5.- Aseveran que dichas resoluciones, y particularmente la última de las enunciadas, incurrieron en anomalía comoquiera que, en suma, se descaminaron del petitum demandatorio por cuanto soslayaron el «análisis de los cargos de ilegalidad formulados contra la sentencia del ad quem remitiéndose la Sala de Descongestión al debate de la fijación del litigio de la primera instancia, que no era “thema decidendum” en el recurso de Casación, siendo que el problema jurídico a resolver en la instancia ordinaria laboral lo era el pago de los salarios debidos a los trabajadores despedidos colectivamente aquí demandantes, que se causaron por ministerio de la ley en virtud de la declaración que hiciera el Ministerio de la Protección Social».

A la par, aducen que si bien la demanda podría presentar falencias técnicas no sustanciales, lo propio no obstaba la estimación de cada cargo formulado ya que iban dirigidos con la misma finalidad, amén que también se desconoció la Resolución Nº. 0035 de 26 de abril de 2000 de la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo, que no autorizó la suspensión de los contratos de trabajo individuales suscritos con la compañía Construcciones y Montajes Distral S. A.

3.- Instan, conforme a lo relatado, se dejen sin efectos las sentencias proferidas en sede de casación y de segunda instancia, y en su lugar se disponga emitir una nueva decisión en la que sean reconocidas todas y cada una de sus pretensiones.

4.- El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 29 de agosto de 2018 (fls. 151 y 152, cdno. 1), y fue resuelto por providencia del día 10 de septiembre ulterior (fls. 212 a 227, idem).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Compañía Mundial de Seguros S. A., resumidamente, reclamó denegar la tutela ya que lo aquí debatido fue resuelto por la Sala de Casación Laboral, siendo que lo buscado por los demandantes es utilizar la vía constitucional como una tercera instancia (fls. 166 a 179, cdno. 1).

Ecopetrol S. A. sostuvo, en breve, que las providencias censuradas no incurrieron en una vía de hecho, por lo cual pidió declarar la improcedencia de la acción constitucional (fls. 191 a 194, idem).

Los demás guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó la protección pedida afirmando, esencialmente, luego de referirse a algunos apartes de la sentencia de casación de 7 de marzo de 2018, que «no se advierte la concurrencia de algún defecto específico que habilite el amparo pretendido y de paso la intervención del juez constitucional, toda vez que de la lectura del proveído dictado por la sala de casación accionada, con facilidad se puede apreciar que resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y de acuerdo con las normas aplicables y los medios de convicción, supuestos de los cuales concluyó que los cargos propuestos por el [extremo] recurrente ostentaban defectos técnicos que imposibilitaban el estudio de fondo de su súplica» (fls. 212 a 227, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La interpusieron los gestores invocando al efecto, en compendio, que obró «un exceso ritual manifiesto», a más de realzar lo que había planteado en el libelo genitor (fls. 1 a 70, cdno. 2).

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy,...

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