SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03028-00 del 24-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873988922

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03028-00 del 24-10-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Octubre 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-03028-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13960-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC13960-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03028-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de octubre dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la acción de tutela instaurada, a través de letrado, por Bancolombia S. A. en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, concretamente contra el magistrado O.A.G.S., y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa urbe.

ANTECEDENTES

1.- La parte gestora depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «acceso a la administración de justicia» y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio ejecutivo mixto que le formuló a M.B.S., L.C.C.M., C.A.S.G. e Inversiones CBS S. A.

2.- Arguyó como reclamo, grosso modo, lo siguiente:

2.1.- En el libelo demandatorio que originó el sub examine, entre otras cosas, «indicó como dirección de la oficina o habitación donde puede recibir notificaciones el demandado M.B.S. e[l] B.O.H.C. 31B Nº. 52-11 de la ciudad de Cartagena». Así, se libró orden de apremio a través de resolución adiada 30 de septiembre de 2010.

2.2.- Ulteriormente, por «memorial calendado 20 de octubre de 2010 se solicitó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena en los términos del art. 315 del C. P. C., se sirviera expedir comunicación para notificación personal del mandamiento de pago referido, no obstante haberse surtido dicho trámite de notificación, la empresa de mensajería Tranexco certificó que el demandado M.B.S. no reside en [el] Barrio Olaya Herrera Calle 31B Nº. 52-11 de la ciudad de Cartagena y se le informó al operador judicial que la dirección había sido errada, aclarando no por error en la dirección suministrada, sino porque el referido demandado no disponía de residencia, domicilio o lugar de trabajo en la dirección indicada»; por tanto, «en escrito calendado 23 de noviembre de 2010, [puso de presente que] M.B.S. podía ser notificado en el Centro Edificio Luis Díaz 2 Piso del Distrito de Cartagena de Indias. Por lo cual […] solicitó al referido operador judicial que se tuviera como sitio de notificación la dirección propuesta, a lo cual accedió con providencia datada 09 de diciembre de 2010».

2.3.- En dicho lugar se realizó la intimación del aludido ejecutado, siendo que «la empresa de correos Tranexco expidió certificación calendada 26 de noviembre de 2010, en la cual señaló que fue debidamente notificado el mandamiento de pago proferido dentro del [sub lite y] obra en el expediente […] cotejado y sellado de la empresa de mensajería con fecha 24 de noviembre de 2010».

2.4.- Dado que el demandado M.B.S. «no compareció dentro de la oportunidad procesal respectiva […] a fin de notificarse personalmente del […] mandamiento de pago, se procedió […] a remitir aviso de notificación», el cual se envió a la misma dirección y «se acompañó para todos los efectos aviso con constancia de cotejado y sellado certificado por la empresa Tranexco con fecha 11 de marzo de 2011». Por lo anterior, se dictó providencia de 26 de agosto de 2011, que dispuso proseguir la ejecución.

2.5.- Empero, el mentado ejecutado «instauró con escrito datado 28 de agosto de 2015, esto es[,] después de cuatro (4) años de haberse ordenado seguir adelante la ejecución […], incidente de nulidad alegando que la notificación del mandamiento de pago no se surtió en los términos de [los artículos] 315 y 320 del [Código de Procedimiento Civil], ya que la dirección donde debían surtirse [sus] notificaciones […] son: *Apartamento Nº. 11B del Edificio Torres del Parque, Carrera 5A Avenida Santander Nº. 37 - 45 de la ciudad de Cartagena; *B.O.H.C. 31B de la ciudad de Cartagena», relievando que el lugar de notificaciones sí le era conocido.

2.6.- Tras ser agotados los trámites preceptivos, la célula judicial encartada, por decisión de 22 de noviembre de 2016, «declaró probada la nulidad por indebida notificación alegada, declarando la [invalidez] de todo lo actuado con posterioridad al mandamiento de pago fechado 30 de septiembre de 2010, teniendo por notificado por conducta concluyente a […] M.B.S., conservando las pruebas recaudadas su validez». Tal fue adicionada por auto de 23 de junio de 2017.

2.7.- Así las cosas, interpuso reposición y apelación subsidiaria, aconteciendo que el despacho querellado, por pronunciamiento de 8 de marzo de 2018, desató adversamente el recurso horizontal y otorgó el vertical.

2.8.- La colegiatura enjuiciada, por determinación fechada 19 de junio de hogaño, ratificó la de primer grado.

2.9.- Alude que esos proveídos alojan anomalía por cuanto, en suma, «desconocen como sustento factico que el trámite de notificación adelantado en sede ejecutiva fue debidamente adelantado bajo la observancia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, en particular la citación para la diligencia de notificación personal con destino al demandado M.B.S., en las direccion[es] suministradas como domicilio o lugar de trabajo del referido demandado. Se insiste en que dichas comunicaciones en cumplimiento de las formalidades estipuladas en [la ley], fueron remitidas mediante empresa de mensajería autorizada Tranexco con Guías de Correos Nros. 052138022 y 052138023, en ese sentido obra en el expediente certificaciones con fecha 04 de noviembre de 2010, expedida por Tranexco en la cual informa que el día 25 de octubre de 2010 se procedió con el trámite de notificación de la sociedad demandada, no obstante certificó que M.B.S., no laboraba en las direcciones referidas. La descrita diligencia de notificación personal adelantada por la parte ejecutante y la empresa de correos autorizada por la autoridad competente cumple con las premisas de la buena fe».

Además, realzó que de su parte «se evidencia un actuar real, honesto, probo, correcto, bajo el marco del estatuto procesal que rige el curso del [sub judice]. No obstante [los juzgadores encartados] han desestimado [su] labor desplegada […] sin que se acredite material probatorio por parte del apoderado judicial de la sociedad [sic] demandada que desvirtué la presunción de buena fe», acaeciendo que «no fue acreditad[o] por el demandado y su apoderado judicial que la dirección en donde se entregaron la comunicación y el aviso de notificación no correspondía a su lugar de habitación, de trabajo o realizaba operaciones la sociedad Inversiones CBS S. A., siendo el demandado M.B.S. [es] socio de la también ejecutada Inversiones CBS S. A., y conforme se acredito en párrafos anteriores, las certificaciones expedidas por la empresa de correo Tranexco certificaron que en dicho lugar también atendía la sociedad referenciada».

3.- Solicita, conforme a lo relatado, «dejar sin efectos las providencias judiciales fechadas 22 de noviembre de 2016, 23 de junio de 2017, 08 de marzo de 2018 (primera instancia) y 19 de Junio de 2018 (segunda instancia)».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de...

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