SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03128-00 del 24-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873988969

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03128-00 del 24-10-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-03128-00
Fecha24 Octubre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13962-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC13962-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03128-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la acción de tutela instaurada por S.R.G. en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, concretamente contra la magistrada N.T.O.R., y el Juzgado Quinto de Familia de esa urbe.

ANTECEDENTES

1.- El petente depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio de sucesión testada de A.S.G. (q. e. p. d.).

2.- Arguyó apoyando su reclamo, grosso modo, lo siguiente:

2.1.- En 2010 se aperturó el sub judice «con numerosos interesados ya reconocidos que se han dividido en dos categorías: los que fueron beneficiados por testamento de la cuarta de mejoras y la cuarta de libre disposición (que fueron 3 personas), y los demás hijos de [su difunta] madre A.S..»..

2.2.- Por decisión adoptada por la célula judicial encartada, «mediaron medidas cautelares de inscripción de la demanda sobre las pertenencias que dejó [su] madre A.S., así como respecto a los frutos que de ese conjunto emanaban».

2.3.- Hubo un interregno en que el pleito estuvo suspendido, pero «al cabo de terminarse la causal de suspensión del proceso» solicitó que se «procediera a repartir los frutos» de los bienes otrora cautelados.

2.4.- El despacho encartado le denegó ello a través de proveído adiado 7 de febrero de 2018.

2.5.- Contra tal determinación interpuso reposición y apelación subsidiaria, aconteciendo que el juzgado entutelado, por resolución fechada 1º de marzo de hogaño, desató adversamente el medio impugnativo horizontal y negó la concesión del vertical.

2.6.- Formuló recurso de queja, deviniendo que la corporación querellada a través de auto de 26 de junio del año que avanza adujo «estar bien denegado el recurso de apelación» aludido «bajo el argumento de que el auto que se negaba a entregar frutos en las sucesiones no era técnicamente apelable a voces del art. 321 del C. G. P., no obstante que en el fondo lo que hacía era no levantar una medida cautelar, que es el caso que se encasilla en el Ordinal Octavo (8) ibidem», esto es, «mantuvo su criterio de que el susodicho auto que niega el reparto de los frutos, no era ni es apelable, a pesar que en el trasfondo de lo que realmente se trataba, era del levantamiento efectivo de una medida cautelar del secuestro de frutos, que no cabe en el trámite de las sucesiones».

2.7.- Pregona que las actuaciones repudiadas «contra todo pronóstico jurídico viable [persisten] en mantener los frutos bajo [su] custodia […] que es lo mismo que no haber levantado la ilegal medida, puesto que no puso a disposición de los herederos a prorrata de su cuota, los dineros (frutos) depositados en la cuenta judicial», siendo que «la entrega de los frutos (dineros) depositados en una cuenta judicial por orden del juzgado [encartado] es imposible que dependan de la aprobación de todos los herederos […] ya que es un derecho que [l]e asiste y no se puede violentar manteniendo la ilegalidad del embargo y secuestro de los frutos de una sucesión».

3.- Instó, conforme a lo relatado, «ordenar a quien corresponda la entrega inmediata de los dineros concernientes a los frutos de cada uno de los herederos a prorrata de su asignación testamentaria respectiva; frutos que en la realidad permanecen sujetos a una medida cautelar irregular e ilegal».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante, al estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental absoluto, enfila su inconformismo así:

2.1.- Contra el tribunal encartado por cuanto profirió el auto de 26 de junio de 2018, que declaró «bien denegado el recurso de apelación» que formuló.

2.2.- Frente al despacho entutelado, en tanto emitió los proveídos de 7 de febrero y de 1º de marzo de hogaño.

3.- Obran como cardinales acreditaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Corte, las siguientes:

3.1.- Resolución de 7 de febrero de 2018, mediante la cual el juzgado accionado, en el parte pertinente, sostuvo que en cuanto a la formulación de «ordenar la entrega de los frutos que se encuentran recogidos en la cuenta de depósitos judiciales de acuerdo a las directrices de la memoria testamentaria. D. lo deprecado por improcedente, como quiera [sic] que dichos dineros corresponden a medidas cautelares decretadas en auto de 16 de mayo de 2011 y al respecto el Código General del Proceso en el numeral 1º del artículo 597 dispone que para que proceda el levantamiento del embargo y secuestro en este tipo de procesos debe solicitarse por todos los herederos reconocidos y el cónyuge o compañero permanente».

3.2.- Recursos de «reposición y apelación subsidiaria» enfilados por el peticionario.

3.3.- Auto de 1º de marzo de hogaño con que la célula judicial cuestionada decidió: «primero: Denegar el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 7 de febrero de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva. segundo: Levantar las medidas de embargo y secuestro decretadas en auto de 16 de mayo de 2011 y que corresponden a: *Los cánones de arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 37 Nº. 25-70 de B. arrendado a […] H.R.A. y Y.G.C.. Ofíciese a la inmobiliaria Gestión Urbana.*La catorceava parte del 100% del canon percibido por el arrendamiento del local Nº. 1 ubicado en la Carrera 17 31-98 con M.1.. Oficiese a la Inmobiliaria E.R. y Compañía Ltda. *La catorceava parte del 50% del canon...

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