SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55855 del 25-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873989319

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55855 del 25-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2948-2018
Número de expediente55855
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha25 Julio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL2948-2018

Radicación n.° 55855

Acta 24

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.A. SIERRA PUENTES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 28 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

El señor J.A.S.P. instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se le reliquidara la pensión de vejez, desde el 1° de octubre de 2001, y que le fueran canceladas las mesadas pensionales, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la respectiva indexación y los reajustes legales.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 6 de octubre de 1944; que prestó sus servicios a diferentes entidades, así: i) al Departamento de Santander, entre el 2 de abril de 1971 y el 30 de julio de 1988, ii) a la Contraloría General de la República, desde el 11 de julio de 1995 hasta el 23 de noviembre de 1997 y iii) para la Contraloría Distrital de Bogotá, del 29 de abril de 1998 al 23 de septiembre de 2001; que era empleado público y su último cargo fue el de asesor 105-02 «(comisión)»; que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que su situación pensional se encontraba regida por la Ley 33 de 1985; que mediante resolución 00788 de 18 de marzo de 2002, el ISS le reconoció pensión de jubilación a partir del 1° de octubre de 2001, en cuantía mensual de $2.053.961; que contra dicha decisión interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación; y que, mediante resolución 982 del 5 de septiembre de 2003, la entidad modificó la resolución inicial, en el sentido de concederle una mesada pensional reajustada de $2.278.176 para el año 2001, $2.452.456 para el 2002 y de $2.623.883 a partir del 1° de enero de 2003.

También indicó que no se le tuvieron en cuenta, como factores salariales, «las doceavas partes que se solicitaba se incluyeran»; que, para liquidar la pensión, le calcularon el ingreso base de liquidación, con sujeción al artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que a través de oficio 003940 del 2 de julio de 2003, la gerente de la entidad accionada le manifestó que «en cuanto a la reliquidación del monto incluyendo las doceavas partes correspondientes a las primas y bonificaciones, nos permitimos informarle que el ISS liquida las pensiones teniendo como fundamento el IBC (Ingreso Base de Cotización), por el cual el empleador ha pagado los aportes, para el riesgo de Pensiones, razón por la cual no se incluyen los valores reclamados por el peticionario, pues es el empleador quien debe tener en cuenta todos y cada uno de los factores salariales en el Ingreso Base de Cotización»; que, durante el último año de servicios, recibió ingresos salariales por la suma de $53.290.825, discriminados así: $19.902.732 por sueldo básico, $5.970.816 por gastos de representación, $12.936.780 por prima técnica, $3.906.708 por prima de vacaciones, $3.887.139 por prima de navidad, y $5.848.161 por prima de servicios; y que, de conformidad con ello, el promedio mensual salarial del último año de servicios fue de $4.440.902.

Al dar contestación a la demanda, Colpensiones se opuso a todas las pretensiones. Respecto de los supuestos fácticos relatados, aceptó los relativos a la resolución que reconoció la pensión de jubilación, su correspondiente modificación, el oficio enviado por la gerente de la entidad, la edad de actor, la existencia del régimen de transición y la aplicación de la Ley 33 de 1985. Frente a los demás hechos, dijo no ser ciertos o no constarle. Como excepciones, propuso las de falta de jurisdicción y falta de requisitos de la demanda.

En su defensa, manifestó que las resoluciones proferidas por la entidad se emitieron con base en las normas legales y constitucionales vigentes para el momento del reconocimiento pensional, tales como el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985; que el actor era servidor público y, por tal razón, el IBL se debía liquidar de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; según el tiempo transcurrido entre el 30 de junio de 1995, fecha en que surgió la obligación, para los servidores públicos del nivel territorial, de vincularse al régimen de prima media con prestación definida, y el 6 de octubre de 1999, fecha de la causación del derecho, y «contabilizado este tiempo se aplica para efectos de la liquidación a partir de la última cotización realmente efectuada hacia atrás y así efectivamente se le liquidó la pensión al señor SIERRA PUENTES, en la Resolución 982 de Septiembre 05 de 2003».

Como quiera que el proceso inicialmente se había presentado ante la justicia contenciosa administrativa, a través de providencia proferida el 22 de septiembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia y ordenó remitir la actuación al Juzgado Laboral del Circuito de Bucaramanga- reparto (f.° 61-74 del cuaderno del Tribunal), correspondiéndole al Primero Laboral, quien asumió el conocimiento del proceso, por medio de auto emitido el 28 de noviembre de la misma anualidad (f.° 79-82 del cuaderno del Tribunal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, por medio de fallo proferido el 25 de septiembre de 2007 (f.° 100 y 101 del cuaderno del Tribunal), absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones e impuso costas a cargo del actor.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

A través de la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de condenar en costas.

El problema jurídico planteado por el Tribunal estribó en determinar si al actor le asistía el derecho al reajuste de la pensión de vejez otorgada, con base en los ingresos recibidos en el último año de servicios, como lo pregona la Ley 33 de 1985, o si el ingreso base de liquidación correspondía al establecido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme se hizo en las resoluciones emitidas por el ISS.

Como supuestos fácticos que no eran objeto de controversia, estableció los siguientes: i) que el actor nació el 6 de octubre de 1944, por lo que los 55 años de edad los había cumplido el mismo día y mes del año 1999; ii) que era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) que el señor Sierra Puentes ostentó la calidad de servidor público durante toda su vida laboral con un total de 21 años, 8 meses y 3 días de servicios; iv) que la entidad accionada le reconoció pensión de jubilación al demandante con la Resolución 00788 del 18 de marzo de 2002; y v) que la prestación pensional se liquidó conforme al IBL previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la mencionada Ley 100 de 1993.

Inicialmente, el ad quem aclaró que, para la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social en pensiones, que lo fue el 30 de junio de 1995, para el nivel departamental y distrital, el actor aún no completaba los 20 años de servicios en el sector público, por lo que su derecho pensional no se alcanzó a consolidar íntegramente bajo la Ley 33 de 1985, «como para tener derecho al Ingreso Base de Liquidación del promedio de lo devengado en el último año de servicios».

Bajo ese supuesto, manifestó que el demandante era beneficiario del régimen de transición, tal y como lo había establecido la entidad convocada a juicio, y en tales condiciones tenía derecho a la aplicación de la Ley 33 de 1985, en calidad de servidor público, únicamente en cuanto a: «edad, a partir de los 55 años de edad; en tiempo, siempre que contara con más de 20 años de servicio; y en un monto del 75% del ingreso base de liquidación», pero que, en lo referente al IBL, se debería acudir a lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, se calculaba con el promedio de lo percibido en el tiempo que le faltare para adquirir el derecho, mas no con el del último año de servicios, pues el inciso 2º de dicho precepto legal así lo ordenaba, al determinar que «las demás condiciones y requisitos aplicables a éstas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley», lo cual soportó en la sentencia CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 35018, de la que transcribió...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR