SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 49220 del 15-04-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873989385

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 49220 del 15-04-2015

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Abril 2015
Número de expediente49220
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4344-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL4344-2015

Radicación n.° 49220

Acta 11

Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015).

Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de septiembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que L.F.R.S. promovió contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ SÁENZ llamó a juicio al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN con el fin de que se condenara a la demandada a reajustar la primera mesada de su pensión de jubilación, en cuantía inicial de $1’347.608,43, «que corresponde al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario promedio devengado, aplicándole la INDEXACIÓN certificada por el DANE, o sea del porcentual acumulado del 594.63% generado desde el 3 de Diciembre de 1989 (fecha del retiro del Banco cafetero – hoy en liquidación-) y el 11 de diciembre de 1999, fecha en que (…) adquirió el derecho pleno a su pensión de Jubilación Oficial»; a pagar las mesadas con los incrementos legales; los intereses moratorios; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios para la demandada durante el periodo comprendido entre el 29 de abril de 1969 y el 3 de diciembre de 1989; que el último salario promedio devengado fue de $256.670, suma que equivalía 7.94 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época; que mediante Resolución No. 027 de 2000, BANCAFÉ le reconoció pensión de jubilación oficial, a partir del 11 de diciembre de 1999, en cuantía inicial de $236.460, suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente; que entre la fecha del retiro del servicio y la data a partir de la cual le fue reconocida la pensión, el peso colombiano sufrió una pérdida del poder adquisitivo del $594.63%; que a pesar de la obligación legal y constitucional, su pensión no ha sido indexada; que la omisión de indexación de su pensión le ha causado perjuicios; que agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia del vínculo laboral con el actor, el reconocimiento de la pensión de jubilación y el agotamiento de la vía gubernativa; lo demás dijo que no era cierto, no era un hecho o no le constaba.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, no retroactividad de la sentencia C – 862 de 2006, buena fe y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de agosto de 2009 (fls. 220 a 234), condenó a la demandada a indexar la primera mesada de la pensión de jubilación del actor, fijándola en cuantía inicial de $1’323.049,33, a partir del 11 de diciembre de 1999, a pagar las diferencias resultantes entre la pensión reconocida y la actualizada, «causadas entre el 11 de diciembre de 1.999 y el 31 de octubre de 2.005, luego de aplicar a cada anualidad los reajustes de ley, junto con las mesadas adicionales» y a reconocer la diferencia entre la pensión otorgada por el ISS y la que el Banco le estuviere pagando, en caso de que ésta fuere mayor, así como a continuar pagando «la diferencia que surja entre ésta y la reconocida por el ISS a partir del 1º de febrero de 2.007». Asimismo declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelaron ambas partes. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 16 de septiembre de 2010, confirmó el de primera instancia (Folios 7 a 18 reverso C.. del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el a quo había condenado a la demandada a indexar la primera mesada de la pensión de jubilación del demandante, citando para el efecto jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional; que la inconformidad del demandante frente a la sentencia de primera instancia radicaba en la absolución impartida respecto de los intereses moratorios; que el reproche de la demandada frente a la aludida decisión consistía en que las pretensiones de la demanda no eran viables por cuanto el promotor del proceso no ostentaba la calidad de pensionado de BANCAFÉ, ya que la pensión oficial era compartida con el ISS, además de que la sentencia de la Corte Constitucional traída a colación por la juez de primer grado producía efectos hacia el futuro; que, asimismo, la entidad accionada había solicitado subsidiariamente y en caso de considerarse procedente la condena, que se aplicara la fórmula establecida por esta Sala de la Corte, en sentencia «13336 de 2000»; que si bien era cierto que el ISS le había reconocido al demandante una pensión de vejez, a partir del 1 de febrero de 2007, y que en virtud de ello la demandada dispuso extinguir el derecho a la pensión de jubilación que le venía reconociendo al actor, «lo que en este escenario se discute es la procedencia de la actualización de la base salarial de la primera mesada pensional reconocida por el Banco demandado mediante Resolución No. 027 de 2000, y por ende la responsabilidad que se derive de la viabilidad o no de la condena que aquí se determine le atañe exclusivamente a la demandada, ahora, respecto de los reajustes sobre las mesadas subsiguientes a la primera, su responsabilidad comprenderá el periodo transcurrido desde la fecha de reconocimiento de la pensión hasta la fecha en que se extinguió la misma»; que, aclarado lo anterior, ese Tribunal debía remitirse a la expuesto por esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 31 jul 2007, R.. 29022, varios de cuyos pasajes transcribió; que de acuerdo con dicha jurisprudencia, resultaba procedente la actualización de la base salarial de pensiones legales causadas en vigencia de la Constitución Política de 1991; que, en cuanto a la fórmula empleada para actualizar el IBL, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, debía aplicarse la siguiente:

VA = VH x IPC Final

IPC Inicial

De donde:

VA = IBL o valor actualizado

VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión.

IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.

Seguidamente consideró el Tribunal que de acuerdo con la referida fórmula, la cuantía inicial de la primera mesada de la pensión del actor debía ser de $1’523.049, es decir, superior a la obtenida por la juez de primera instancia, pero que como este punto no había sido materia de inconformidad por parte del demandante, debía confirmarse la decisión apelada en este aspecto.

En cuanto a la inconformidad del actor, señaló el ad quem, con apoyo en la sentencia CSJ SL, 27 sep 2001, R.. 15689, que los intereses moratorios no procedían cuando se ordenaba la reliquidación de la pensión.

  1. RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDANTE

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada para que, en sede instancia, modifique la dictada por el a quo «respecto del numeral CUARTO de la parte resolutiva mediante la cual se absolvió a la demandada BANCO CAFETERO “EN LIQUIDACIÓN” del pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que se modifique la sentencia recurrida y, en su reemplazo o sustitución, se condene al pago del interés moratorio vigente en el momento, en la forma establecida en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre el valor de cada una de las mesadas pensionales pagadas parcialmente, es decir, aquéllas que se causaron durante todo el tiempo en que se encuentre pendiente de pago de las mesadas pensionales reclamadas.»

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente por cuanto están dirigidos por la misma vía, se sirven de argumentos complementarios y persiguen idéntico fin.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, «en concepto...

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