SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002015-00441-01 del 12-08-2015
Sentido del fallo | CONFIRMA CONCEDE TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100122100002015-00441-01 |
Fecha | 12 Agosto 2015 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC10753-2015 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
STC10753-2015
Radicación n.º 11001-22-10-000-2015-00441-01
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 10 de julio de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que otorgó la tutela de R.M.S.C., en representación de los menores XXXX y YYYY, frente al Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de la ciudad, siendo vinculados D.H.M.R., el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público adscritos a ese despacho.
I.- ANTECEDENTES
1.- Directamente, la promotora sostiene que se violó el debido proceso de sus hijos.
2.- Atribuye la vulneración a que en el juicio verbal sumario que le adelantó a D.H.M.R., arbitrariamente se redujo mediante un auto la cuota alimentaria fijada en sentencia.
3.- Sustenta la inconformidad en los supuestos fácticos que se resumen así (folios 8 y 9):
3.1.- Que el 7 de abril de 2014, el Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de Bogotá tasó la mesada en el cuarenta por ciento (40 %) del salario del padre como docente de la Universidad Santo Tomás o donde llegare a laborar.
3.2.- Que tal virtud, se le descontaba un millón ciento cincuenta mil ochocientos pesos ($ 1.150.800).
3.3.- Que el presente año la remuneración tuvo un incremento, por lo que la retención ascendió a dos millones cuarenta mil pesos ($ 2.040.000).
3.4.- Que a petición del progenitor, en proveído de 15 de mayo de 2015, el encartado dispuso que la deducción debería continuar sobre los ingresos anteriores, no sobre los nuevos.
4.- Pretende que se modifique dicha providencia en favor de sus descendientes (folio 9).
II.- RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
El juez explicó que el monto fijado en la resolución de fondo era suficiente para atender la manutención de los pequeños, en armonía con lo solicitado por la madre y lo que ésta manifestó en el interrogatorio que absolvió, por lo que vio viable aclarar que el porcentaje que servía para calcularlo seguiría aplicándose sobre el dinero que M.R. devengaba inicialmente. Agregó que no se probó que las necesidades aumentaron, y en todo caso ello sería materia de otro litigio, amén de que nada justifica que mejorando las circunstancias económicas del obligado ipso facto deba subir la cuota monetaria impuesta (folios 16 y 17).
No hubo más intervenciones.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Concedió el amparo, porque la decisión atacada conculcó la prerrogativa de los niños de obtener la prestación, en cuanto el veredicto de 7 de abril de 2014 les asignó una proporción del sueldo de su ascendiente sin condicionarla al percibido en esa época, por lo que si este subió no puede alterarse aquella e imponerles la carga de iniciar otro litigio, siendo que sus derechos priman sobre los de los adultos (folios 25 a 35).
IV.- IMPUGNACIÓN
La autoridad encartada alegó que se acreditaron unos ingresos del demandado como profesor universitario y unos gastos de sus consanguíneos, con soporte en los que decretó la cuota. Aseveró que el obligado le informó que al crecer su sueldo en un setenta y cinco por ciento (75 %), injustificadamente pasó lo mismo con la suma que la madre recibe, por lo que requirió aclararle al pagador que las deducciones debían ser sobre la cifra en pesos original, criterio que acogió y en el que se sostiene porque no entraña una alteración de su pronunciamiento de mérito ni detrimento de la situación de los jóvenes, sino la reiteración del mandato de descontar lo que alcanza para su subsistencia. Complementó que la arbitrariedad se da cuando frente un punto tratado en la ley, el fallador omite o decide por fuera de ella, pero aquí se encuentra “absolutamente” convencido que obró debidamente, precaviendo otro pleito (folios 43 y 44).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si se quebrantaron los privilegios esenciales de XXXX y YYYY, representados legalmente por su progenitora R.M.S.C., teniendo en cuenta que a título de alimentos se les fijó un porcentaje del salario que D.H.M.R. devengaba (40 %), pero cuando éste tuvo un aumento sustancial en 2015 se dispuso por auto que la deducción sería sobre los ingresos primitivos.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen del amparo; la excepción surge cuando resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad del emisor, a tal punto que configuren una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término prudente a formularlo y no tenga ni haya desaprovechado otras herramientas para conjurar la aparente lesión.
3.- Para los propósitos del estudio que se efectúa, se halla comprobado:
3.1.- Que mediante fallo, el Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de Bogotá reguló la mesada a cargo del padre “en porcentaje equivalente al 40 % de lo que legalmente compone el salario que percibe como docente de la Universidad Santo Tomás, o donde llegare a laborar…” (7 de abril de 2014), folios 5 al 7, cuaderno 1.
3.2.- Que el 30 de abril de 2015, aquél expresó que “quisiera que se revisara” dicho guarismo porque su sueldo “se incrementó en un 75 % aproximadamente”, acrecentando notable e injustificadamente lo que se le entregaba a la mamá como alimentos a favor de sus hijos menores (folio 103, cuaderno original).
3.3.- Que la oficina judicial ordenó oficiar al centro educativo indicándole que los descuentos deben materializarse “sobre el monto que para la época en que se decretó tal medida” recibía M.R., “no sobre el salario que actualmente percibe…” (15 de mayo), folio 104 ídem.
3.4.- Que la progenitora no recurrió dicho proveído.
4.- Se ratificará el veredicto del Tribunal, por los siguientes argumentos:
4.1.- El juzgador de tutela no puede inmiscuirse en los fueros del natural, a no ser que este incurra en una desviación evidente o arbitraria de la ley o el precedente, que conlleve menoscabo a garantías superiores, en particular, al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
4.2.- Es principio orientador del ordenamiento, ya por el camino del bloque de...
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