SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 52162 del 18-04-2018
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 52162 |
Fecha | 18 Abril 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL1407-2018 |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente
SL1407-2018
Radicación n.° 52162
Acta 13
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.L.A.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL (IFI) EN LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES
C.L.A.P., demandó al Instituto de Fomento Industrial IFI, en Liquidación, con el fin de que se le condenara a: R., actualizar o reajustar la primera mesada pensional de jubilación compartida, incorporando los factores salariales de « (…)Ahorro IFI, quinquenio, bonificaciones semestrales, prima de vacaciones y prima de servicios, teniendo en cuenta el 75% de los salarios promedios devengados en el último año de servicios, incrementado anualmente sobre la base del IPC, conforme al parágrafo del artículo 19 del Pacto Colectivo de Trabajo celebrado el 12 de junio de 2001»; en subsidio solicitó, que se reliquidara la pensión teniendo en cuenta las « (…)Bonificaciones, Quinquenio, ahorro IFI, Prima de Servicios y Prima de vacaciones, aplicando el IPC certificado por el DANE, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; artículos 48 y 53 de la Carta Política (…)».
Así mismo, reclamó el reconocimiento de las sumas a que haya lugar desde el 27 de septiembre de 2008 y hasta que la demandada cancele el total de las obligaciones emanadas de la sentencia; las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, derivadas de la ley y los pactos colectivos de trabajo de 1980 y 1986; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; de la prima extralegal de junio establecida en los Pactos Colectivos suscritos el 29 de diciembre de 1980 y el 19 de noviembre de 1986.
En síntesis, las pretensiones se fundamentaron, en que prestó sus servicios a favor del IFI- en Liquidación- mediante un contrato de trabajo a término indefinido, como trabajadora oficial, del 8 de noviembre de 1971 hasta el 31 de mayo de 2001, lo que equivale a 29 años, 6 meses y 24 días; que el último cargo desempeñado fue el de técnico especializado en el Departamento de Gestión de Inversiones; que el salario promedio mensual devengado, en el último año de servicios, fue de $4.667.557; que los conceptos salariales devengados en ese lapso fueron sueldos, bonificación semestral, prima de antigüedad, prima de vacaciones, ahorro IFI, ahorro sobre bonificación, auxilio de alimentación, prima de servicios y quinquenio; que mediante Resolución n°. 376 del 2008, el IFI en Liquidación, le reconoció la pensión de jubilación compartida con el ISS, por la suma de $1.760.648; que interpuso recurso de reposición contra la precitada resolución porque para determinar el valor de su pensión no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales, pero aquella se confirmó con la número 384 de 2008; que en el Pacto Colectivo de Trabajo, suscrito por la demandante el 7 de mayo de 2001, el IFI, se comprometió a pagar la pensión de jubilación en una suma equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios.
También, en la demanda se afirmó, que el 31 de mayo de 2001, suscribió con el IFI, ante el Juzgado Octavo (8) Laboral del Circuito Judicial Bogotá, una conciliación, en la que además de convenir la terminación por mutuo consentimiento del contrato de trabajo, la entidad ratificó la obligación de reconocerle la pensión mensual de jubilación en el equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios; que mediante Resolución n° 058060 del 27 de noviembre de 2008, el ISS, le reconoció pensión de vejez, a partir del 27 de septiembre de ese mismo año, en cuantía de $2.159.046,oo (fls.278-298).
El Instituto de Fomento Industrial IFI, en Liquidación, se opuso a las pretensiones, porque «si bien la pensión está referida en el pacto colectivo suscrito el 7 de mayo de 2001 y el acta de conciliación celebrada por las partes el 31 de mayo de 2001, es una pensión legal y NO CONVENCIONAL, como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral (Sent. R.. 28192/2008)», por lo que el reconocimiento está supeditado a la Ley 33 de 1985, artículo 1° y Ley 62 de 1985, artículo 1°. Y respecto de los hechos de la demanda, aceptó la vinculación de la actora, el tiempo de servicios, la edad, el contenido de los actos administrativos de reconocimiento de la pensión y decisión del recurso de reposición; negó los restantes en consideración a que los beneficios del Pacto Colectivo de Trabajo, no comprenden para la liquidación de la pensión reconocida a la demandante los factores extralegales reclamados, sino que al ser esta prestación de índole legal, aquellos son los estipulados en las Leyes 33 y 62 de 1985.
Agregó, que la conciliación suscrita con la demandante en el año 2001, no determinó el monto sobre el cual se reconocería el derecho pensional, ni la forma de efectuarse el correspondiente cálculo, por ser de estirpe legal. Propuso, las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago y cobro de lo no debido, buena fe, y prescripción (fls.318-335).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de mayo de 2018, ordenó a la entidad demandada a reliquidar y reajustar la primera mesada pensional de jubilación compartida, incorporando en su valores factores salariales faltantes «(…) ahorro IFI, Quinquenio, Bonificaciones semestrales., Prima de Vacaciones y Prima de servicios, teniendo en cuenta el 75% de los salarios promedios devengados en el último año de servicio, incrementado sobre la base el IPC nacional»; a pagar la diferencia entre lo cancelado y lo que realmente debió reconocer; y al pago de la prima extralegal de junio establecida en los pactos colectivos de 1980 y 1986 (fls.568 a 581).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), revocó el fallo impugnado, para, en su lugar, absolver a la demandada; no ordenó costas en esa instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó el Tribunal, que el problema jurídico se centraba en definir si el juzgado al conceder la reliquidación de la pensión de jubilación desconoció que la demandante «(…) accedió a la pensión legal regulada por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, de modo que el cálculo de la prestación debe liquidarse de acuerdo con lo normado por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 en concordancia con lo normado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985; o si, por el contrario, como lo dedujo el aquo (…) la pensión de jubilación que reconoció el [IFI] a favor de la demandante tiene origen extralegal derivado del acuerdo celebrado entre la partes, de modo que corresponde efectuar el cálculo de la pensión con inclusión de los factores que percibió la accionante durante el último año de servicios (…) »
Para resolver el aludido cuestionamiento señaló, que en el proceso se acreditó que el IFI, mediante Resolución 376 de 2008, reconoció a la demandante una pensión de jubilación mensual compartida, en cuantía de $1.760.648, a partir del 27 de septiembre de 2008, conforme al régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haberle prestado su servicios por más de 20 años y cumplido 55 años de edad; que el vínculo contractual tuvo vigencia del 8 de noviembre de 1971 hasta el 31 de mayo de 2001; que las partes suscribieron un acuerdo conciliatorio en la precitada fecha, mediante el cual finalizaron el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, y en el que se dejó constancia sobre que: «(…) (la) trabajador (a) C.L.A.P., se encuentra amparado por los derechos consignados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y ha prestado más de 20 años de servicios al IFI. En el momento que compruebe la edad de 55 años, el IFI le reconocerá y pagará una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengados en el último año de servicio, indexado hasta la fecha de reconocimiento de la pensión (…)». Y con referencia a esta dijo:
«(…)de acuerdo con las anteriores premisas se infiere como lo adujo la entidad accionada que la pensión que reconocía a la demandante es una pensión legal regulada por la ley 33 de 1985 en el entendido de que la pensión de jubilación no pierde o cambia su carácter de legal, así haya sido consagrada en una cláusula convencional siempre que su reconocimiento se hubiese supeditado al cumplimiento de...
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