SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002016-00187-01 del 24-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873989745

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002016-00187-01 del 24-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4262-2017
Fecha24 Marzo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 5200122130002016-00187-01

M.C.B.

Magistrada ponente

STC4262-2017

Radicación n.°52001-22-13-000-2016-00187-01

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2016, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó la acción de tutela promovida por M.d.C.L.C. y O.C.L. frente al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, con vinculación de E.C.G., XXX y YYY[1], el Agente del Ministerio Público y el Defensor de Familia adscritos a ese despacho.

ANTECEDENTES

1. Los promotores, por intermedio de apoderado, reclamaron la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada al tramitar la partición adicional de la herencia del difunto J.C.O..

2. Arguyeron en sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que el causante realizó la «partición en vida de sus bienes», distribuyéndolos entre su esposa, M.d.C.L. de Chavarriaga, y sus hijos, J. y O.C.L., a través de contratos de compraventa otorgados a finales de febrero de 2004.

2.2. Que aquél murió el 20 de abril de 2009 y, posteriormente, el otro asignatario, J.C.L., promovió un juicio de sucesión «incluyendo como bienes relictos las acciones ordinarias (…) en la Corporación de Transportadores Nariñenses S.A. y un billete electrónico de la empresa Avianca, en la ruta Cali-Medellín-Cali».

2.3. Que «esa liquidación notarial de herencia se protocolizó mediante escritura pública n° 3.632 del 24 de julio de 2009 de la Notaría Cuarta de Pasto».

2.4. Que, sin embargo, al morir el citado heredero, en noviembre de 2010, sus descendientes -los convocados- actuando en su representación presentaron «solicitud de partición adicional» respecto de «bienes ya distribuidos por el causante en vida y (…) bienes de propiedad exclusiva de la cónyuge supersite».

2.5. Que el despacho acusado admitió dicha actuación, por lo cual formularon excepciones previas y de mérito, discutiendo la «falta de competencia» y la «indebida pretensión».

2.6. Que en providencia del 1° de abril de 2013 el sentenciador las rechazó de plano «por tratarse no de un proceso judicial en sí mismo, sino de un trámite especial de partición adicional consagrado en el art. 620 del C.P.C.».

2.7. Que presentaron recurso de apelación, pero les fue negado.

3. Pidieron, en consecuencia, «decretar la nulidad constitucional de la actuación del Juzgado Tercero del Circuito de Familia, en el trámite del partición adicional de herencia del causante J.C.O., a partir del auto» del 1° de abril de 2013 (fls. 1-14, cdno. 1).

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto remitió el asunto, por competencia, a la Sala Civil-Familia de la misma Corporación (fl. 149 ibídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El juzgado encartado manifestó que «no se ha amenazado ni vulnerado derecho alguno (…) en perjuicio de la parte actora», agregando que tampoco «se logra acreditar la satisfacción de los elementos axiológicos que configurarían la procedencia del amparo» pues se «pretende atacar una providencia que ostenta un lapso de más de tres años desde que alcanzara su ejecutoria». Agregó, que en dicho «asunto en la actualidad se encuentra pendiente por emitir providencia que resuelva un recurso de reposición en subsidio apelación interpuesto (…) contra el auto que decidió una objeción al trabajo de partición adicional» (fls. 171-173, ibídem).

El Defensor de Familia también resaltó que no se cumple con el «principio de inmediatez», pues el resguardo se propone luego de más de tres (3) años de haberse «proferido la resolución de judicial»; además, los interesados no ejercieron el recurso de queja frente a la determinación de denegar la alzada (fls. 176-179, cdno. 1).

Los convocados, a través de apoderado, señalaron que al interior del trámite liquidatorio los actores han propuesto «excepciones previas en un proceso que por su naturaleza no caben», han alegado «los mismos hechos como causal de nulidad», han intentado incluir «bajo juramento bienes pertenecientes a terceros porque alguna vez lo fueron del causante» y O.C.L. objetó «la partición reclamando (…) una herencia ya repudiada por él, y que ante todo nunca ha solicitado» (fls. 180-821, ídem).

El Ministerio Público guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal no accedió a la salvaguarda al considerar que «los autos que presuntamente consolidan la afectación de las prerrogativas fundamentales de la parte actora, esto es, el 1° de abril y 2 de julio de 2013, son de época pretérita, y al presentarse la acción de amparo constitucional el 11 de agosto de 2016, luce y en efecto es extemporánea, pues desdice de su atributo constitucional de la inmediatez, de acuerdo con el cual, la interposición de la solicitud de amparo ha de responder a una amenaza inminente o una vulneración aún vigente de derechos fundamentales, que por su urgencia, impone necesariamente la intervención a cargo del juez constitucional, a fin de evitar la consolidación del perjuicio que de ocasionarse, iría en franco desmedro de los valores esenciales de la persona humana. Es así como la formulación de la petición de tutela, presupone la existencia y verificación de un menoscabo o amenaza latente de un derecho de rango fundamental» (fls. 218-223, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el apoderado de los promotores, aduciendo que invocaron el resguardo «como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», de modo que el precedente citado por el a-quo constitucional no es aplicable, pues «la sentencia T-570 de 2005 y T-588 de 2006, se ocupan de la acción de tutela como mecanismo principal y no como mecanismo transitorio». Agregaron que la exigencia de inmediatez resulta «incompatible con el perjuicio que se pretende evitar, pues la incompetencia de una juez para conocer de una sucesión, de acuerdo con la Lex Domicili, no es susceptible de sanearse con el inexorable transcurso del tiempo» (fls. 213-233 cdno.1).

CONSIDERACIONES

1. Reiteradamente se ha explicado que tratándose de actuaciones judiciales este amparo no es la senda idónea para censurar las decisiones que se adopten y únicamente, de manera excepcional, puede acudirse a esa herramienta cuando el funcionario proceda «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’»; bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico respete los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así, bajo la aceptación de la probabilidad de que las sentencias judiciales pueden desconocer las prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de...

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