SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 53624 del 28-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873989820

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 53624 del 28-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL19989-2017
Fecha28 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Popayán
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente53624
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL19989-2017

Radicación n.° 53624

Acta 21

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 11 de agosto de 2010 dentro del proceso que instauró S. LUCÍA TORRES MUÑOZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN.

No se acepta la sucesión procesal solicitada por COLPENSIONES a folios 94 a 95, por cuanto el presente proceso no interviene el ISS en condición de asegurador, sino de empleador.

I. ANTECEDENTES

SANDRA LUCÍA TORRES MUÑOZ instauró demanda ordinaria en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN; para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 15 de agosto de 1995 y el 1º de abril de 2008, sin solución de continuidad, finalizado sin justa causa por el demandado.

En consecuencia, pidió que se condenara al demandado a reintegrarla, de conformidad con el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, en adelante CCT, suscrita entre el Instituto demandado y
Sintraseguridad Social al mismo puesto de trabajo, este fue, el de técnico de servicios administrativos junto con el pago de prestaciones y emolumentos laborales, dejados de percibir hasta el momento del reintegro de orden legal y convencional. Así como a la cancelación de: i) salarios para aquel cargo durante los últimos tres años laborados, entre el 1º de abril de 2005 y el 1º de abril de 2008, a las cesantías (Art. 62 CCT),ii) intereses a las mismas (Art. 62 CCT), iii) auxilio de transporte, primas legal de navidad, iv) de servicios (Art. 50 CCT), v) de vacaciones (Art. 49 CCT), vi) técnica (Art. 41 A CCT), vi) dotaciones, indemnización moratoria (art. 1º D. 2127 de 1945), vii) pensión sanción, viii) reintegro de aportes a salud y pensiones, iv) reintegro por concepto de pólizas de cumplimiento, x) la indexación y xi) lo que resulte probado extra y ultra petita. En subsidio, pidió el reconocimiento y pago de la indemnización contemplada en el artículo 5º de la CCT (f.° 64 a 75 cuaderno n.° 1).

Como apoyo fáctico, informó que se desempeñó con la entidad demandada como trabajadora oficial entre el 15 de agosto de 1995 y el 1º de abril de 2008, en el cargo de técnico en servicios administrativos en el Departamento Financiero del ISS Seccional Cauca; que la vinculación se dio bajo contratos estatales de prestación de servicios, pero en realidad tuvo una relación de trabajo con la entidad; que cumplía los horarios establecidos, similares a los del personal de planta; que recibía su salario y debía asumir el pago de los aportes de salud y pensión como trabajadora independiente; que utilizaba la maquinaria y elementos de trabajo de propiedad del accionado y que el 16 de febrero de 2009 reclamó al ISS el pago de sus prestaciones, sin recibir respuesta.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, porque suscribió contratos de prestación de servicios con la actora, sin que representara subordinación alguna. No aceptó ninguno de los hechos con los que se sustentaron las pretensiones.

Propuso las excepciones previas de indebida acumulación de pretensiones y las perentorias de inexistencia de la obligación de reintegrar la señora S.L.T.M. a un cargo de igual o mayor jerarquía como pretensión principal, «el carácter de servidor público del reclamante de los derechos no deriva implícitamente el reconocimiento de prestaciones sociales», ausencia total y absoluta de relación laboral y prestaciones sociales, cobro de lo no debido, vinculación mediante contrato administrativo de prestación de servicios, principio de dirección confianza y control estatal de los servicios públicos, presunción de eficacia y oponibilidad de las clausulas contenidas en los contratos administrativos de prestación de servicios, prescripción, carencia de la acción o derecho a demandar, inexistencia de la supuesta e hipotética obligación y compensación (f.° 82 a 115 del cuaderno n.° 1).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante fallo del 4 de octubre de 2010 (f.° 886 a 910 del cuaderno n.° 4), dispuso:

PRIMERO.-DECLARAR que entre S.L.T.M. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se dieron varios contratos de trabajo conforme a los terminos (sic) señalados en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- DECLARAR NO probadas las excepciones propuestas por la parte demandada de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Salvo lo manifestado al alcance de la excepción de prescripción.

TERCERO.- CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la señora S.L.T.M. la suma de TREINTA Y UN MILLONES TRECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTO(sic) NUEVE PESOS N/C ($31.337.504,oo), según detalle de la motiva

CUARTO.- CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar la Indemnización moratoria prevista en el Art. 1º del decreto (sic) 797 de 1949, la cual principará a correr desde el 1 de noviembre de 2008 (90 días trascurridos a partir de la terminación del contrato – 1-07-2003) hasta que se cumpla el pago total de la obligación, se tendrá en cuenta como salario para esta liquidación el utilizado para liquidar las prestaciones sociales, esto es, el salario básico para Técnicos de Servicios Administrativos de planta establecido para el año 2008 ($1.378.236).

QUINTO.- CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar los aportes en pensiones durante el periodo comprendido entre el 16 de febrero de 2006 y el 1º de julio de 2008, en la ADMINISTRADORA DE PENSIONES que escoja la demandante S.L.T.M..

QUINTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda según la motiva.

SEXTO.- Se producirá condena en costas a cargo de la parte demandada por haber resultado vencida en juicio. Las agencias en derecho se fijan en la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/C. ($7.500.000.oo) de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 392 del CPC modificado por el Art. 19 Numeral 2º de la Ley 1395 de 2010, en concordancia con el Art. 145 del C.P.T.S.S.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, conoció la apelación interpuesta por las partes y mediante fallo del 11 de agosto de 2010, dispuso: (f.° 90 a 125, cuaderno n.° 5):

PRIMERO.- MODIFICAR el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el día 4 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por S. LUCÍA TORRES MUÑOZ contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en el sentido que los aportes, deberán ser depositados por el I.S.S., a la Administradora de Pensiones que escoja la demandante, desde el 15 de agosto de 1995 hasta el 10 de abril de 2008 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás.

TERCERO.- Costas en esta instancia a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Fijanse (sic) las agencias en derecho en la suma la suma de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS ($ 535.600.00), la que deberá ser tenida en cuenta por la secretaría al momento de su práctica.

En lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centra su atención en las siguientes materias:

1º) Del contrato de trabajo y sus elementos

Argumentó el ad quem que el Instituto de Seguros Sociales, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por tanto, conforme lo dispone el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 los trabajadores se encuentran vinculados por un contrato de trabajo y excepcionalmente son empleados públicos o «contratistas independientes vinculados por contrato de prestación de servicios profesionales».

Enseguida hizo referencia a lo establecido en la Ley 6ª de 1945 y artículos y del Decreto 2127 de 1945, en cuanto a los elementos del contrato de trabajo los que explicó. A continuación, al referirse respecto del contrato de prestación de servicios, transcribió lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y apartes de las sentencias CC C-157-1997, CC C154-1997, para concluir que el contrato de prestación de servicios, «[…]muta...

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