SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100252 del 04-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873989858

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100252 del 04-09-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Septiembre 2018
Número de expedienteT 100252
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP11547-2018





EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente



STP11547-2018

Radicación nº 100.252

(Aprobado en Acta nº 303)




Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala la demanda de tutela presentada por BRENDA LUCIA ALVIAR DE NAVIA, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación1, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales a la sustitución pensional y al debido proceso, dentro del proceso laboral2 que se adelantó con motivo del no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN



De conformidad con el escrito de tutela, la accionante contrajo matrimonio, el 16 de enero de 1972, con L.L.N.M. y la sociedad conyugal estuvo vigente hasta la muerte de éste, acaecida el 1 de enero de 1995, quien al momento de su fallecimiento gozaba de su pensión de vejez.


Con el fin de que se reanudara el pago de la pensión de sobrevivientes, la actora demandó al Instituto de Seguros Sociales - ISS, hoy Colpensiones, lo anterior en calidad de cónyuge supérstite.


Ese pedimento lo fundamentó en que la entidad demandada le había reconocido a ella y a sus hijos legítimos ANA MARÍA y L.F.N.M. la pensión de sobrevivientes, mediante Resolución n.° 000262 del 24 de enero de 1996. No obstante, unilateralmente el ISS profirió la resolución n.° 00900 del 30 de enero de 1997, por medio de la cual ordenó suspender el pago y retirar de nómina la cuota parte de la pensión de sobrevivientes a ella otorgada.



A través de la resolución n.° 8271 del 30 de agosto de 2001, el ISS modificó la Resolución mencionada para no retirarla de la nómina de pensionados y ordenar la suspensión del pago, hasta que la justicia ordinaria dirimiera la controversia.


Conviene destacar que iniciada la actuación procesal, el ISS no se opuso a las pretensiones y dijo que acataría la decisión de la justicia, empero informó que, en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, se tramitaba igual proceso instaurado por M.E.C., en calidad de compañera permanente supérstite, quien, por su parte, acudió a la justicia para que fuera declarada la nulidad i) parcial de la resolución n.° 000262 de 1996, en cuanto reconoció la pensión de sobrevivientes a la accionante y ii) total de la resolución n.° 9231 de 1996, por medio de la cual se le negó la referida pensión en calidad de compañera del causante.


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali accedió a la acumulación de las dos actuaciones contra el ISS y mediante fallo de 14 de marzo de 2008, condenó al Instituto de Seguros Sociales, a continuar reconociendo y pagando a BRENDA LUCÍA ALVIAR DE NAVIA, la pensión de sobrevivientes originada en el fallecimiento de su esposo.


La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2008, desató la apelación, recovó la sentencia del a quo y declaró que la beneficiaria de la pensión de sobreviviente era M.E.C., en calidad de compañera permanente.


En la queja constitucional, la accionante sostiene que la Sala accionada no casó la sentencia porque incurrió en múltiples vías de hecho, a saber:


i) Dar por demostrado, contra toda evidencia, que la accionante y su esposo se separaron de hecho, con fundamento en una valoración “sospechosa” de una carta del difunto;

ii) Tergiversar el dicho de la accionante en el proceso, para afirmar que se habían separado;

iii) Aceptar sin prueba alguna que hubo convivencia entre el causante y la compañera por dos años, incluso en contra de la declaración vertida por ésta;

iv) No tener en cuenta la investigación administrativa realizada por el ISS que culminó con el reconocimiento pensional a favor de la cónyuge;

v) Indebida valoración de la prueba testimonial;

vi) Aplicación indebida del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 7 del Decreto 1889 de 1994, por cuanto normativamente prevalece la cónyuge frente a la compañera; y

vii) Desconocimiento del precedente, en alusión a la sentencia de casación 48.098 de diciembre de 2017.




TRÁMITE DE LA ACCIÓN



A este trámite fueron vinculados3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Segundo Laboral de esa ciudad, COLPENSIONES, MARGARIA ESCOBAR CONCHA y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.


La Secretaria de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en la respuesta allegada, reseñó4 los datos de la actuación, el trámite de la misma en la Corporación y la fecha de la decisión atacada. En cumplimiento del auto de agosto 27 de los corrientes presentó copia de la sentencia de casación proferida el pasado 29 de mayo.


La titular del Juzgado Segundo Laboral de Cali expresó5 “la imposibilidad de hacer un pronunciamiento concreto sobre los hechos en que se soporta, en razón a que desde el año 2008, el expediente no se encuentra en el Juzgado”.


Dentro del término previsto para el efecto, las restantes autoridades y personas guardaron silencio.





CONSIDERACIONES



1. De conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, numeral 7°, del Decreto 1069 de 20156, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en atención a lo establecido en el artículo 44 del acuerdo número 006 de 2002.


2. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo especial de protección de derechos fundamentales caracterizado por ser de naturaleza extraordinaria, preferente, informal, subsidiaria y residual, mediante el cual se pretende conjurar el menoscabo que se cierne sobre tales garantías, cuando ese daño, presente o futuro, se deriva de una acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente previstas por la ley.


Dicho lo anterior, debe precisarse que el mecanismo de amparo dirigido contra una providencia judicial ejecutoriada sólo resulta procedente excepcionalmente, pues no se trata de una instancia adicional o alternativa, en la que libremente se pueda buscar la revisión y cambio de lo válidamente decidido por los jueces competentes.


Esa particular exigencia, de irrefutable vigencia en el presente asunto, se explica por respeto a los principios de legalidad, seguridad jurídica y preclusividad de las etapas procesales.


3. Las inconformidades de parte deben ser planteadas en las etapas procesales ordinarias previstas para el efecto, postulación lógica que permitirá que el asunto debatido sea definido por el juez competente, empero en cumplimiento de los requisitos procesales técnicos propios de la etapa respectiva. La controversia no puede ser ilimitada ni indefinida, pues nuestro ordenamiento jurídico prevé con claridad unas instancias y competencias para la resolución de conflictos.


En ese orden, se itera que la intervención del juez constitucional, en asuntos como el presente, resulta puramente excepcional, en tanto ya han sido emitidos fallos judiciales con presunción de acierto y legalidad.


Así las cosas, si agotados los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios previstos por el respectivo Estatuto Adjetivo se considera que la afectación de derechos fundamentales persiste y resulta imputable a lo decidido, la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial exige que el interesado asuma unas cargas tendientes a satisfacer los requisitos tanto genéricos como específicos de procedibilidad, ampliamente decantados por la jurisprudencia, pues el juez constitucional no se encuentra facultado para cuestionar, en sede de tutela, esas decisiones, salvo que sea posible advertir una afectación real y cierta de los derechos superiores.

4. La jurisprudencia constitucional tiene establecido que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales exige el cumplimiento de precisas exigencias de orden genérico y específico, cuya observancia no puede eludir el demandante.


El amparo, entonces, resultará viable únicamente en aquellos eventos en los que se configure alguna de las causales de procedibilidad de la acción. De lo contrario, bien sea por falta de acreditación o por inexistencia del vicio no se podrá afectar indebidamente el ejercicio de las competencias de las autoridad judicial respectiva.


4.1. Desde la perspectiva genérica, la viabilidad concreta de la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: i) el asunto discutido resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan sido agotados todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) de tratarse de una irregularidad procesal, la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna e involucra los derechos fundamentales del accionante; v) se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados; y vi) la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con fallos de tutela.


4.2. Al respecto, omitió la queja constitucional abordar cómo en el caso en concreto se verificaban tales exigencias y su concurrencia hacían viable la procedencia de la solicitud de amparo.


Si bien en el escrito se expuso una problemática originada en la divergencia de posturas sobre la valoración probatoria y el sentido final de la decisión, no se vislumbra la razón por la cual el caso presenta una relevancia constitucional, en la medida en que la queja constitucional no logra demostrar una real violación a derechos fundamentales y, por el contrario, lo que se puede constatar es que lo pretendido es reabrir un...

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